SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1876/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1876/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

“improcedente”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por  Resolución  de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 21 vta. a 25 vta. de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) Encontró dos cuestiones esenciales; las acciones enunciadas y que traen como consecuencia la privación de libertad del imputado, no tienen únicamente su origen en la acción judicial si no también en la acción del Ministerio Público, actuaciones que no fueron objeto de la presente demanda por parte del accionante y determinar si es que evidentemente las acciones que se denuncian habrían sido cometidas en la forma que se señaló; b) El Código de Procedimiento Penal determina esencialmente dos cuestiones que hacen a las notificaciones: 1) El hecho de que la notificación personal, muchas veces se interpretó que debe cumplir la regla del art. 121 del CPP, siendo que la notificación debe cumplirse en la forma determinada por el art. 163 del mismo cuerpo legal, refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que determinó que ante la certeza del domicilio del imputado la notificación personal se efectuará dejando la copia en dicho domicilio, no siendo imprescindible la presencia física del referido o la entrega física de la copia respectiva, sino más bien tener certeza en cuanto a que ese es el domicilio del imputado; 2) La disposición contenida en el art. 166 del CPP, determina que la notificación será válida cuando a pesar de los derechos enunciados haya cumplido su finalidad, en ese sentido, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció que se dará por válida una notificación en materia penal cuando ésta cumpla su finalidad, es decir, cuando el imputado tome conocimiento de la misma o en su caso los efectos de la notificación hagan que se produzca esa situación. No pudiendo ser cuestionada una notificación como nula, cuando ésta no cumpla con las formalidades exigidas por ley pero si cumpla su objetivo. Es decir, la naturaleza y el espíritu del sistema de notificaciones que ha adoptado el Código de Procedimiento Penal, va en la línea de lo material y no en la línea formal, se desecha la formalidad frente a la materialidad; c) En el caso presentado por el accionante, se cumplieron las formalidades por un lado y ante la omisión de la formalidad, se determina que la diligencia cumplió su objetivo. Esos actos fueron realizados por el Ministerio Público y no así exclusivamente por las autoridades judiciales; d) Analizada la documentación presentada, se estableció que en un principio se señaló el domicilio del imputado, hoy accionante, y que el mismo se encontraba en la Av. Tres Pasos al Frente y una vez dispuesta la citación del imputado se practicó la primera búsqueda en el domicilio de los padres, siendo ese el origen que señala como acto ilegal que deriva en las violaciones que indicó el accionante; e) El domicilio en el cual fue buscado el imputado fue el de sus padres y desde la fecha en la que aconteció tal acto (22 de agosto de 2005), hasta el momento en el que se procedió a su aprehensión transcurrió un tiempo considerable, por lo que resulta imposible y además contra natural  que los padres del imputado ante el conocimiento del hecho que su hijo fue buscado por autoridades del Ministerio Público y la Policía, no hubiesen podido comunicar a su hijo, en este caso al accionante, que fue requerido por las autoridades judiciales; f) Resulta evidente de que la citación materialmente posible y viable cumplió su finalidad, es decir, que el imputado tomó conocimiento real y material que estaba siendo requerido por autoridades del Ministerio Público, a efectos de comparecer dentro de ese proceso penal, por lo que los Jueces ordinarios que conocieron, tanto en instancia como en apelación las situaciones ilegales denunciadas, actuaron en forma correcta valorando adecuadamente las circunstancias que fueron presentadas; y, g) La notificación con el auto de rebeldía es una necesidad anterior a la ejecución de la declaratoria de rebeldía; es decir, el imputado posteriormente a ser declarado rebelde debe ser notificado con el auto de rebeldía; sin embargo, la ejecución de la rebeldía como tal; es decir, el arraigo, la aprehensión, la conservación de actuaciones establecidas en el art. 89 del CPP, son de cumplimiento inmediato y no posterior a la citación, así como la autoridad hoy demandada al librar el correspondiente mandamiento de aprehensión y disponer la detención preventiva producto de las citaciones al imputado, actuó en forma correcta y lo que correspondía posteriormente era la notificación con la rebeldía, pero ésta no condiciona de ninguna manera a la ejecución de la misma.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la  acción de libertad, aunque la terminología correcta era “denegar”, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.