SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1893/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1893/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

denegó

A través de la Resolución 15/2010, de 27 de diciembre, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE es claro y puntual al precisar que la acción de libertad puede ser interpuesta por cualquier persona, por sí o a través de sus representantes legales, sin cumplir ningún requisito previo, ya que es protectora de la vida, la legalidad y resguarda más que todo derechos y garantías constitucionales a efectos de restablecer la libertad, o disponiendo el cese de  persecución indebida o ilegal; ii) A través de la SC 0826/2010 de 10 de agosto, se ha señalado que la acción de libertad no puede ser sustitutiva de otras acciones que puedan considerar los procedimientos ordinarios enmarcados dentro de la Ley 1970, debiendo agotarse previamente todos esos medios de impugnación; iii) En este caso, se establece que no se ha demostrado la ilegal detención, toda vez que quien ha dispuesto la misma contra las accionantes, ha sido el Juez cautelar a través de una Resolución susceptible de apelación. Tampoco se demostró ilegal persecución o procesamiento, toda vez que las accionantes tienen un estado momentáneamente definido de detención preventiva y domiciliaria, por lo que no existiría persecución ilegal; iv) Con relación al debido proceso, por norma general se tiene que cualquier persona puede ser investigada, lo que no significa que tenga que ser procesada, ya que en la fase de investigación, no puede hablarse de hechos investigados como tales, vulneraciones que no se demuestran en la presente acción. En cuanto a la actividad procesal defectuosa respecto a la actuación del Fiscal, corroborada por el Juez cautelar, las actuaciones del Ministerio Público deben ser controladas por dicha autoridad jurisdiccional. Además, la Resolución sobre medidas cautelares dictada por esta autoridad judicial no ha sido apelada, por lo que no se agotó ese recurso ordinario previsto por ley. Al respecto, el art. 250 del CPP establece que las determinaciones del Juez sobre medidas cautelares no causan estado y pueden ser revisadas, revocadas o modificadas, por lo que previamente debe hacerse uso de este medio de impugnación, y en el caso de la accionante Ana Ponce, tendrá que acudir ante el Juez cautelar para que se pronuncie sobre el menor de edad en grave estado de salud.