SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1893/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1
Con relación a la accionante Ana Ponce Argote, el 7 de diciembre de 2010, efectivos policiales realizaron un operativo en la calle EE.UU. de la zona de Miraflores, aprehendiendo a Miguel Ángel Velásquez Terceros por supuesta comercialización de bebidas adulteradas, quien emitía facturas presumiblemente fraguadas. En su declaración informativa, el aprehendido manifestó que una persona, de nombre Ana N.N., le proporcionaba esos productos. Ante esa declaración, el Fiscal Juan Villarroel Sejas, urdió con el aprehendido un “encuentro” con Ana Ponce Argote, y aduciendo flagrancia de posesión de bebidas adulteradas, la condujo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) en calidad de aprehendida. Una vez recibida su declaración informativa, se formuló imputación formal en contra suya por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud pública, vulnerando el principio de tipicidad, que constituye un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso, y lesionando sus derechos a la libertad de locomoción, al honor y a la dignidad, sin respetar su condición de mujer y madre, privándole de la custodia de sus hijos menores, especialmente de una recién nacida a la que no pudo alimentar.
En cuanto a la accionante Gregoria Quintanilla Silveti, pese a no existir elementos justificables y valederos, fue ilegalmente aprehendida en un operativo de allanamiento, pues la imputada Ana Ponce Argote habría declarado que existían otras personas implicadas, entre ellas “Gregoria Quintanilla Silveti”, por lo que se emitió una ilegal orden de allanamiento a su domicilio, en franca vulneración de las normas del debido proceso y de la presunción de inocencia. El 10 de diciembre de 2010, se dictó la Resolución de imputación formal, en cuya relación circunstanciada se hace referencia a su declaración en sentido de haber admitido dedicarse a esa actividad por cuanto su hijo es alcohólico y que debe cuidar a sus nietos. Sin embargo, no se ha considerado que de acuerdo al art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en materia penal no se puede obligar a la persona a declarar contra sí misma, pero el Fiscal demandado esgrimió como evidencia el hecho de que ella se “inculpó”.
El Fiscal demandado solicitó al Juez Cautelar que expida un mandamiento de allanamiento al domicilio de Gregoria Quintanilla Silveti, dictándose la Resolución 0555/2010 de 9 de diciembre, por la que se autorizó el allanamiento de morada, previo cumplimiento de los arts. 181, 182 y 183 del CPP, pero no se facultó al Fiscal a aprehender o arrestar a persona alguna. Por tanto, al haberse aprehendido en esa oportunidad a Gregoria Quintanilla Silveti, sin exhibir citación previa, y sin que el Fiscal esté autorizado para ello, se violentaron derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, en cuanto al allanamiento, debe entenderse que sólo debe ingresarse de día con orden judicial, y de noche con el permiso del que habita, salvo casos de flagrancia. En este caso, el Fiscal ingresó a domicilios particulares, allanando con fuerza y prepotencia, sin ningún consentimiento, permitiendo el ingreso de personas ajenas a los órganos investigativos. Por otro lado, la Policía Nacional y los particulares pueden aprehender a una persona sólo en caso de flagrancia, obviando las formalidades que exigen la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal. En los demás casos debe citarse previamente para prestar una declaración o emitir una Resolución debidamente fundamentada, siempre que se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP.
Otra denuncia contra el Fiscal radica en el hecho de haber formulado imputación formal por flagrancia respecto a los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos contra la salud pública, obviando considerar la ausencia de tipicidad que constituye un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso. Y cuando esas irregularidades fueron denunciadas al Juez Cautelar en las audiencias cautelares de 10 y 11 de diciembre de 2010, advirtiendo que las accionantes fueron ilegalmente privadas de su libertad con mandamientos de aprehensión y allanamiento, esta autoridad omitió pronunciarse al respecto, y al contrario, dispuso la detención preventiva de una imputada y domiciliaria de la otra.
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR