SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
Mediante la presente demanda denuncia los siguientes hechos: 1) El 6 de diciembre de ese año, efectivos policiales de la ciudad de Cochabamba, intervinieron el edificio “Nuestra Señora de La Paz”, donde se encuentra el domicilio real de sus representados, departamento “E”, sexto piso, en la ciudad de La Paz, pretendiendo ejecutar un mandamiento de aprehensión expedido en su contra por la Fiscal Blanca Nogales Torrico, dentro del proceso penal que sigue la Cooperativa de Ahorros “Cristo Rey”, en contra de “autores” (sic), intervención que los mantuvo encerrados en su departamento toda la noche; 2) En el referido inmueble, existen muchos propietarios, quienes al evidenciar que el edificio se encontraba rodeado, denunciaron el allanamiento, logrando que se constituyan en el lugar funcionarios policiales del 110, para el restablecimiento del orden, paz y seguridad; empero, tampoco a ellos los dejaron ingresar al edificio; 3) El mandamiento de aprehensión, se fundamentó en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que faculta al Fiscal ordenar la aprehensión del imputado; y, 4) El 7 de diciembre de 2010, la representante del Ministerio Público, solicitó a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, Heiddy Zapata Montaño, quien mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha dispuso el allanamiento del inmueble, cuya ejecución debía realizarse mediante orden instruida.
Refiere que le sindican de haber cometido los supuestos ilícitos de agravación en caso de víctimas múltiples, violación de privilegio de invención, manipulación informática, asociación delictuosa, estafa, hurto, suspensión o destrucción de documento y falsificación de documento privado, evidenciándose que en ninguno de dichos ilícitos el mínimo legal es igual o superior a dos años, ya que su mínimo legal es de un año. Al respecto el art. 226 del CPP, es claro al señalar que el Fiscal está facultado para expedir mandamiento de aprehensión cuando el mínimo legal del delito sea igual o menor a dos años, lo que no fue observado por la Fiscal, teniendo presente además que los mandamientos de aprehensión como de allanamiento fueron librados por una autoridad del Distrito Judicial de Cochabamba, para que sea ejecutado en La Paz, donde su representado tiene domicilio; empero mediante orden instruida, lo que en su caso no se cumplió, por cuanto dichos mandamientos no fueron puestos a conocimiento de la autoridad que ejerce el control de garantías constitucionales en La Paz, procediendo directamente a la ejecución de los mismos, aprehendiéndole, y así privándole indebidamente de su libertad.
Por su parte el demandado, funcionario policial, Henry Gary Andrade Zerna, manifestó: 1) El 12 de noviembre de 2009, el accionante Jorge Mauricio Calvo Reyes, abandonó la Cooperativa “Cristo Rey”, donde era Oficial de Crédito, iniciando por ello, la investigación bajo la Dirección de la Fiscal, Blanca Nogales Torrico, verificando el domicilio donde los representados del accionante alquilaron un cuarto en la zona de Chimba; cuya propietaria señaló, que un día sábado abandonaron la habitación; 2) Es así que en los días 10 y 11 del mismo mes y año, Jorge Mauricio Calvo Reyes, desvió dinero a diferentes cuentas de varias personas, llevando sus pertenencias en “Transporte Lozada” a las ciudades de La Paz y Santa Cruz; 3) Con la cooperación de funcionarios policiales de La Paz, se obtuvo su dirección ubicada en la Av. Busch 53, oportunidad en la que éste ingresó a su domicilio y no salió; y, 4) Pidió colaboración y el 7 de diciembre, con la Fiscal se fueron a La Paz, para posteriormente en apego a las órdenes y dirección de la Fiscal “participe” proceder a su detención (sic.), desmintiendo la aseveración de que por unos pesos se aceleró el caso, pidiendo se rechace la acción.
- acción de libertad
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR