SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1928/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que inicialmente, el 15 de diciembre de 2010, Mary Carrizales Condori, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva acompañando el certificado de nacido vivo e informe médico emitido por el Hospital Materno Infantil, que demostraban su calidad de madre de una niña menor de un año, habiendo el Juez demandado, señalado audiencia para el 20 de enero de 2011, fecha en la que, por motivos ajenos a la voluntad de las partes el acto no pudo llevarse a cabo, postergándose su sustanciación para el 27 de ese mes y año, ocasión en la que, nuevamente, el demandado dispuso la suspensión de audiencia, fijando al efecto, otra fecha para el 3 de febrero de 2011.
Ahora bien, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad se constituye en un medio de defensa idóneo ante la dilación indebida que tiene incidencia directa respecto al derecho a la libertad física, habiendo este Tribunal, al respecto, manifestado en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, lo siguiente: "Si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, que no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y al contar el país con un sistema judicial y procesal penal que pone al alcance de los ciudadanos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en la misma vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; empero, las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación, así la SC 0008/2010, ha señalado: '…cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley'. Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.
La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal, bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa".
La jurisprudencia citada, es aplicable al caso concreto, pues queda evidenciado que el demandado, lejos de señalar de manera inmediata audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva sobre la base de la prueba aportada (certificados e informe médico), inicialmente, a solicitud de la parte accionante formulada el 15 de diciembre de 2010, dispuso la realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 20 de enero de 2011, es decir, treinta y cinco días después de la solicitud; posteriormente, a pedido del abogado de la accionante y por motivos plenamente justificados, señaló nueva audiencia para el 27 de ese mes y año; es decir, siete días después de la fecha inicialmente señalada, para finalmente, suspender otra vez la realización de la audiencia para el 3 de febrero de 2011, siete días después, habiendo el demandado, por lo señalado, dilatado la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva formulada por la accionante, aproximadamente cuarenta y nueve días de manera innecesaria y por demás contraria al ordenamiento jurídico, lesionando flagrantemente el derecho a la libertad de la peticionante, pues conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional glosada, los requerimientos formulados por las partes que se encuentren conexos al derecho a la libertad, deben ser atendidos de manera preferente por las autoridades judiciales, máxime por aquellas que se encuentran encargadas del control jurisdiccional del proceso; consecuentemente, el demandado, al haber procedido en la forma descrita, es evidente que cometió acto ilegal señalando extemporáneamente fecha de audiencia y haberla dilatado por tanto tiempo, actuando sin considerar que la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por la accionante y prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal conforme al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional citada precedentemente, omisión que repercute directamente sobre el derecho a su libertad.
Se agrava aún más la negligencia en que incurrió el Juez demandado por las particularidades del caso que nos ocupa, pues de la documental adjunta; es decir, certificado de nacido vivo, certificado de nacimiento e informe médico, se evidencia que la impetrante es madre de una niña menor de un año, por lo que con la actitud asumida, también dejó de lado la consideración y tutela principalmente del derecho a la vida y por ende a la salud, consagrados por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, relacionados en el presente caso directamente al derecho a la libertad y por ende tutelable por la acción de libertad; además, en el caso particular, debemos tener presente que la Constitución Política del Estado no repara en dar preeminencia a la protección de una mujer lactante y por ende de un ser en indefensión, como lo es el menor de un año; a este propósito, el art. 45.V de la CPE, establece que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, instituyendo protección constitucional en resguardo de su derecho a la vida y a la salud como del nuevo ser. En concordancia con estas previsiones constitucionales el legislador introdujo la parte in fine del art. 232 del CPP, que señala: "Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa".
Finalmente, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.2, el demandado, como autoridad encargada de ejercer el control de constitucionalidad, así como de efectuar la interpretación normativa previa a la emisión de su decisión, contraponiendo y contrastando los derechos involucrados en la petición de la accionante con los de su hija menor de un año y la norma legal aplicable, omitió considerar que, de acuerdo a lo expuesto y, conforme dispone el art. 410.I y II párrafo primero de la CPE: "I. Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier disposición normativa…"; precepto que se encuentra en directa relación con el contenido del art. 13.I de la CPE: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos", mandato que, de la misma manera, se halla en vinculación con el art. 59.I y II del mismo cuerpo legal que determina que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un desarrollo integral y a crecer y vivir en el seno de su familia, siendo deber del Estado, la sociedad y la familia, conforme dispone el art. 60 de la CPE, garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña o adolescente, máxime si el art. 62 del mismo compilado reza: "El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas para su desarrollo integral"; por lo que, se evidencia de manera clara que, el demandado, al dilatar de forma ilegal y por demás arbitraria la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares, no sólo infringió el principio procesal de celeridad en perjuicio de la accionante, sino que, con su accionar, ocasionó lesión a los derechos de la menor, hija de la peticionante; esta situación conlleva a la determinación de que, en el presente caso, en base a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional, precautelando el interés superior de la menor, y en evidencia del negligente actuar del demandado respecto a la aplicación, interpretación y observancia de los preceptos constitucionales a los cuales se encuentra sometido, se deba conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- III.2. El control de constitucionalidad y el papel de los jueces y tribunales ordinarios
- a)
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- 1)
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR