SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1960/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1960/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

a)

Finaliza alegando, que en el desarrollo de sus actuaciones la Fiscal omitió cumplir con los siguientes requisitos: a) No existió control jurisdiccional; b) Dispuso de oficio y arbitrariamente, que los cheques originales sean sacados del expediente y permanezcan en custodia del actor; c) Entregó los cheques a la abogada patrocinante quien no tiene poder notariado para recibirlos a nombre de sus patrocinados; d) Le hizo prestar declaración informativa policial sin la presencia del querellante y sin que los abogados estén facultados para ello o tengan poder de representación; y, e) No resolvió el rechazo de la querella, que impetró el 6 de diciembre de 2010, provocando retardación de justicia y pérdida de competencia.

Asimismo, se tiene que es evidente que en el otrosí segundo del memorial de querella planteada por Benjamín Javier Cáceres Cussi, el 2 de diciembre de 2010, solicitó expresamente a la Fiscal de Materia, la imposición de la detención preventiva contra el procesado; sin embargo, ante esa solicitud la autoridad demandada simplemente proveyó expresando: “En su oportunidad”, lo cual no constituye amenaza cierta de restricción contra el derecho a la libertad del actor, dado que el inicio de investigaciones dentro de un proceso penal -por sí mismo- no constituye persecución, verificándose con ello incumplido en el presente caso, el primer requisito que exige la jurisprudencia constitucional glosada, en el sentido de ser necesario que el acto lesivo esté directamente vinculado al derecho a la libertad, ocurriendo lo mismo con la denuncia de incumplimiento de determinados requisitos que el accionante alega omitió la demandada, como ser: a) La supuesta errónea subsunción del hecho en el tipo penal atribuido -estafa-, b) La falta de control jurisdiccional; c) La extracción de los cheques originales del expediente, para ponerlos en custodia del actor, a través de su abogada patrocinante, quien carecería de poder notariado para recibirlos; d) La recepción de su declaración informativa policial sin la presencia del querellante y sin que los abogados estén facultados para ello o tengan poder de representación; y, e) La falta de resolución del rechazo de la querella, que impetró el 6 de diciembre de 2010, lo que a su juicio provocó retardación de justicia y pérdida de competencia.

En efecto, no se advierte que ninguno de los referidos cuestionamientos, que el accionante alega incumplidos por la autoridad demandada, pongan en peligro cierto e inminente su derecho a la libertad; sumándose a ello que -si a su criterio son vulnerantes de sus derechos o los elementos existentes no configuran para el tipo penal por el que se lo acusa- tuvo y tiene la oportunidad de reclamarlos en la misma jurisdicción ordinaria, dado que existe un control jurisdiccional del proceso a cargo del Juez Cautelar Décimo Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, desde el inicio de las investigaciones, hecho que además desvirtúa el cuestionamiento contenido en el punto b); en consecuencia, tampoco se encuentra cumplido el segundo requisito exigido por este Tribunal para el alcance de la tutela al debido proceso vía acción de libertad, al no evidenciarse que el agraviado hubiese estado en absoluto estado de indefensión y en desconocimiento de los actuados suscitados en la investigación seguida en su contra, de modo que le hubiese impedido reclamar los actos lesivos en su oportunidad, extremo que -se reitera- no se constata evidencia en los antecedentes. Por consiguiente, previo el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y en caso de persistir las presuntas lesiones aducidas, el accionante deberá acudir a la acción de amparo constitucional en búsqueda de la reparación de sus derechos, no constituyendo la acción de libertad el medio idóneo para resolver las cuestiones planteadas en el presente caso.

Finalmente, cabe aclarar que las denuncias del accionante sobre una actuación parcializada de la Fiscal con la parte querellante, además de no estar vinculadas a la libertad, no corresponden ser conocidas y resueltas en la jurisdicción constitucional por medio de ninguna de sus acciones de defensa, debiendo en su caso acudirse a la jurisdicción ordinaria a través de los medios y recursos legales establecidos para ello.