SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1960/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Conjuntamente Benjamín Javier Cáceres Cussi, conformó una sociedad accidental en septiembre de 2009, misma que no rindió los frutos esperados, quedando él a la espera que su socio realizara el correspondiente balance y rendición de cuentas tal como lo prevén los arts. “265, 267 y 269” del Código de Comercio (CC); lo que no ocurrió, al contrario de una forma prepotente siempre le exigía la devolución de un capital aportado de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses 00/100), bajo la amenaza de que su vida corría peligro, a cuya consecuencia, preso del temor por tantas amenazas, chantaje y engaños, le suscribió dos cheques de su cuenta personal que no tenían fondos y estaba clausuradas, hecho del que tenía conocimiento su socio; empero, él mismo le insistió en su emisión.
Transcurrido un tiempo, para su sorpresa -su entonces socio- interpuso en contra suya una querella por la supuesta comisión del delito de estafa, que llegó a conocimiento de la Fiscalía de “Villa 1 de Mayo”, causa signada con el 706/10 de 1 de diciembre de 2010, a cargo de la actual demandada, quien oficiosamente y en forma parcializada con la parte querellante, por la amistad íntima que sostiene con los abogados del actor, se dedicó a “dar vida” a una acción que no corresponde a esa materia, por cuanto el Código de Comercio en sus arts. 365, 367 y 369, regula las relaciones de las sociedades accidentales y de cuentas en participación, normas que su ex socio se negó a “ejercer”; desconociendo la demandada que su conducta no se adecúa a la de estafa ni a ninguna figura penal; a pesar de ello, insistió en procesarle penalmente.
Alega que, existe un claro interés en su procesamiento y posterior amedrentamiento para que reconozca una deuda y pague indebidamente al querellante, por cuanto los abogados de éste, no salen de las oficinas de la Fiscalía, llegando incluso a presumir que la querella interpuesta en su contra la redactó la propia Fiscal demandada, además que su notificación con la misma la efectuó la propia autoridad cuestionada, quien en un afán de buscar un arreglo entre las partes trató de presionarle para que reconozca un dinero del cual nunca se benefició, cayendo dicha actuación en el delito tipificado en el art. 174 del Código Penal (CP), consorcio de jueces, fiscales y policías y abogados. Refiere que, a quien se debe procesar por el delito de estafa es a su socio, quien se aprovechó de él, debido a que con engaños, artificios y chantaje le sonsacó dos cheques a sabiendas que su cuenta no tenía fondos.