SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1961/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
1)
El abogado de la accionante se ratificó in extenso en la demanda y ampliándola indicó: 1) No fueron notificados con la determinación de rechazo de la propuesta de salida alternativa presentada por el Fiscal de Materia, razón por la cual no pudieron apelar; 2) En ninguna parte de la Ley 007 de 12 de mayo de 2010, modificatoria del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispone que la recusación no deba elevarse en consulta; y, 3) A raíz del proceso penal, la Dirección General de la Hoja de Coca e Industrialización (DIGECO), inició un proceso administrativo contra su defendida, razón por la cual se encuentra doblemente “juzgada”.
La accionante alega ser víctima de procesamiento indebido, argumentando que: 1) La autoridad demandada no conminó al representante del Ministerio Público a formular “acusación”, pese a que transcurrió más de un año desde la imputación formal emitida en su contra; 2) El Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo solicitando aplicar un criterio de oportunidad, pero la autoridad demandada no fijó audiencia para su consideración; 3) Solicitó fotocopias legalizadas y nunca le fueron franqueadas, y; 4) Las recusaciones interpuestas contra la autoridad demandada, no fueron remitidas al superior en grado, como correspondía según procedimiento. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Se concluye entonces, que el debido proceso encuentra protección mediante la acción de libertad, siempre y cuando concurran los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal: 1) El acto lesivo, esté íntimamente vinculado al derecho a la libertad física por operar como causa para su restricción o supresión; y, 2) El accionante se halle en absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso o que recién tuvo conocimiento del mismo en circunstancias de ser perseguido o privado de su libertad.
Este entendimiento fue desarrollado por la SC 0895/2010-R de 10 de agosto entre otras, al puntualizar que:“…en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso”; señalando más adelante: “a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional...” .