SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2011-R
Sucre, 7 de diciembre de 2011
Expediente: 2010-22972-46-APP
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad presentada por Wilson Tolaba Humacata contra Rodrigo Antelo Castillo, Fiscal de Distrito de Tarija y José Castillo Costas, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de acción de protección de privacidad presentado el 25 de noviembre cursante de fs. 16 a 18, y por el que subsana lo observado, presentado el mismo día (fs. 22 y vta.), ambos de 2010, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 10 de abril de 2005, Freddy Ortega Solórzano, presentó denuncia en su contra ante la Policía Técnica Judicial (PTJ), hoy Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), por la presunta comisión del delito de violación señalando como víctima a la esposa del denunciante, siendo por ello registrados sus datos personales en la base de antecedentes policiales del referido organismo policial y en la base de datos de archivo del sistema de ingreso y seguimiento de causas “Inspector I3P” del Ministerio Público y pese al tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia y el desistimiento formulado los datos personales siguen registrados en las bases de datos antes referidas. El accionante sostiene que tuvo conocimiento de esta situación al momento de recabar un certificado de antecedentes penales, enterándose de que estaba prontuariado en los registros de la FELCC, pese a haber transcurrido más de cinco años desde la presentación de la denuncia; además nunca fue citado, ni hubo impulso procesal alguno.
Refiere que acudió a la Fiscalía de Distrito, donde le certificaron la existencia de la denuncia y el desconocimiento del paradero del cuaderno de investigaciones; y, la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante la sección ingreso de causas certificó la inexistencia de proceso penal en su contra. Con estos antecedentes solicitó al representante del Ministerio Público y al Director Departamental de la FELCC, procedan a la eliminación de la denuncia, petición que fue negada por ambas autoridades, quienes en su momento no iniciaron la investigación, menos aún un proceso penal; evidenciándose únicamente el registro de la denuncia, echo que le causa perjuicio y vulnera sus derechos fundamentales; por lo que acude a la jurisdicción constitucional, para que se el levanten los antecedentes policiales de la base de datos de archivo, además, del sistema de ingreso y seguimiento de causas.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, dignidad, intimidad, imagen, honra, reputación, “seguridad jurídica”, defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14.II y III, 21.2), 22, 24, 46.1 y 2) y 130.1) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción, disponiendo: 1) El levantamiento o eliminación de antecedentes policiales de la base de datos de archivo y del sistema de ingreso y seguimiento de causas “Inspector I3P”; y, 2) Se conmine al Director Departamental de la FELCC y al Fiscal de Distrito, ordenar a la sección que corresponda la eliminación de los antecedentes señalados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2010, con la concurrencia del accionante asistido de su abogado, el demandado Director Departamental de la FELCC y en ausencia del codemandado Fiscal de Distrito, quien presento informe escrito, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso los términos de la acción planteada y complementó la misma señalando que rectifica la demanda en cuanto a la extinción de la acción penal, puesto que será seguida por la vía que corresponde y reitera la solicitud de la eliminación o que se deje sin efecto los datos personales o antecedentes policiales en la base de archivos de la FELCC y del Ministerio Público, contenidos del sistema “Inspector I3P”, solicitando se conceda la presente acción de protección de privacidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Fiscal de Distrito de Tarija, Rodrigo Antelo Castillo, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., señaló que: a) Ante la solicitud efectuada por el accionante, instruyó al encargado de Sistemas y Archivos, emita la certificación respectiva, la cual señala que en fecha 10 de abril de 2010, se registró una denuncia contra el accionante, empero se desconoce el paradero del cuaderno de investigación, no constan los datos del Fiscal asignado y no se conoce si el caso esta o no archivado. Asimismo, se procedió a verificar con los fiscales la existencia de esta investigación, dando los mismos respuesta negativa; b) Respecto al levantamiento de antecedentes policiales por duración máxima del proceso, solicitada por el accionante, no se dio curso en razón a que la extinción de la acción, es facultad jurisdiccional; c) El sistema “Inspector I3p”, centraliza todas las denuncias, datos, nombre del Fiscal asignado al caso, denunciado, y las actuaciones desarrolladas, con un formato preestablecido conforme al instructivo 70/2007 de 12 de abril, aclarando que dicho sistema se lo utiliza desde la gestión 2006, por lo que el informe del encargado del sistema solamente hace alusión a que se consignaría una denuncia contra el accionante; y como señala el accionante -el caso no existe en la Corte Superior de Distrito-, lo que implica que no hubo control jurisdiccional; d) El Ministerio Público no ha encontrado ninguna referencia sobre la existencia del cuaderno de investigación, que señale el paradero de esta y que el dato consignado en el sistema “Inspector I3P”, no ha posibilitado una búsqueda efectiva de la existencia formal de la denuncia o de la investigación como para determinar alguna responsabilidad; siendo posible que esta denuncia no haya sido procesada en el Ministerio Público; y, que el registro al que hace referencia el encargado, se lo hubiera consignado en la FELCC, investigándose todavía sobre este extremo para establecer alguna responsabilidad si la hubiere; y, e) Aclara que sus facultades como Fiscal, están establecidas en el art. 40 de la Ley 2175, no teniendo atribución para ordenar la cancelación de antecedentes policiales, siendo esa una facultad de control jurisdiccional, cuando se cumple el presupuesto procesal al efecto.
El codemandado, Director Departamental de la FELCC, José Castillo Costas, en audiencia manifestó que; i) En la base de datos que maneja la FELCC, se encuentra la denuncia interpuesta contra el accionante; es así que cuando el accionante requirió certificado de antecedentes policiales, se encontró en la base de datos que existe una denuncia en su contra; ii) Se dio inicio a la elaboración de un cuaderno de investigaciones que fue remitido al Ministerio Público, lo que conduce a que en el sistema “Inspector I3P”, salga informatizada la denuncia de referencia, informando ese antecedente; y, iii) Para borrar los datos personales del sistema informático o manual, se precisa orden fiscal o del Juez o tribunal que esté conociendo el caso; careciendo la FELCC de competencia funcional para eliminar de oficio un antecedente, situación que fue comunicada al accionante a efecto de que acuda ante la autoridad competente y previo trámite se disponga la cancelación de antecedentes.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2010 de 14 de diciembre, cursante de fs. 39 a 41, que concedió la acción de protección de privacidad, ordenando que con inmediatez se proceda a la eliminación del registro personal del accionante, de la base de datos correspondiente a los registros físicos, informatizados y de archivo correspondientes al Ministerio Público y a la FELCC, bajo conminatoria, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional considera que el derecho a la intimidad o privacidad, al ser inherente a otros derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, goza de mecanismos de protección constitucional y legal. Se entiende que la persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le pueden ocasionar el que otros no respeten su intimidad o busquen inmiscuirse en ella; 2) La anotación de los datos personales del accionante en los registros informáticos de datos de archivo, de antecedentes de la FELCC y del sistema “Inspector I3P” del Ministerio Púbico, motivada en la denuncia que fue desistida y no operativizada desde su formalización el 10 de abril de 2005, no sólo afecta su derecho fundamental a la intimidad o privacidad, normado en el art. 21.2 de la CPE, sino que dada la ineficacia e ineficiencia del Estado en resolver de manera pronta y cumplida con la investigación del hecho denunciado; además de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la promoción de la acción penal respectiva, vulnera el art. 115.II de la Ley Fundamental, como condición esencial del sistema de administración de justicia, al no cumplir el Ministerio Público con las actuaciones y funciones que le son propias; 3) La anómala situación referida, es un ejercicio arbitrario y abusivo del poder, respecto al derecho que tiene toda persona a una decisión definitiva, en un plazo razonable por parte de los órganos del Estado; y, 4) En el presente caso, se mantuvo vigente por más de cinco años un antecedente policial, sin que haya existido Resolución Fiscal alguna, pese a que hubo desistimiento de la parte denunciante, además, no fue investigada; creando al accionante un etiquetamiento que quebranta derechos y garantías relacionadas con las reglas del debido proceso, que deben ser subsanadas en la jurisdicción constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de abril de 2005, Freddy Ortega Solórzano, ante la FELCC presentó denuncia contra el ahora accionante, Wilson Tolaba Humacata, por la presunta comisión del delito de violación, que fue desistida, sin que se le haya sido citado en ninguna oportunidad (según lo referido por el accionante).
II.2. En mayo de 2010, el accionante solicitó ante la Policía, certificado de antecedentes policiales, entidad que certificó la existencia de una denuncia en su contra efectuada el 10 de abril de 2005, por el delito de violación, que se encontraba en la base de datos de archivo y sistema de ingreso y seguimiento de causa “Inspector I3p”, proceso que no fue archivado, desconociendo a la fecha de la certificación, si el proceso penal estaba concluido, ni qué Fiscal estuvo asignado al caso y el desconocimiento del paradero del cuaderno de investigación. (fs. 3).
II.3. Por memorial presentado el 15 de mayo de 2010, el accionante solicitó al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que por la sección correspondiente se le extienda certificación sobre la existencia de algún proceso penal seguido en su contra; ésta fue emitida por la oficina de recepción de causas, que acredita que revisada la base de datos, se evidencia que no ingresó, ningún proceso en su contra (fs. 5).
II.4. El accionante peticionó al Fiscal de Distrito y al Director Departamental de la FELCC, el levantamiento de antecedentes de la base de datos en ambas instituciones, solicitudes que fueron denegadas (fs. 9 a 14).
II.5. El accionante adjuntando las certificaciones emitidas por la Fiscalía de Distrito y la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, solicitó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, el levantamiento de antecedentes policiales, que fue denegado por decreto de 22 de mayo de 2010, en sentido que al no estar radicado el referido proceso en esa instancia, no da curso a lo solicitado (fs. 5 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que: a) Se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la intimidad, a la imagen, a la honra, a la reputación, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que se encuentran registrados sus datos personales en la base de antecedentes de la policía y en la base de datos de archivo del sistema de ingreso y seguimiento de causas “Inspector I3P” del Ministerio Público; registro de sus datos personales que pese al tiempo transcurrido desde que se presentó el 10 de abril de 2005, una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación, misma que no se operativizó; b) Recién tuvo conocimiento de esta situación al momento de recabar el certificado de antecedentes penales, por estar prontuariado en los registros de la FELCC, siendo así que habiendo transcurrido más de cinco años desde la presentación de la denuncia, nunca fue citado, ni hubo impulso procesal sobre la misma; y, c) Por ello, solicitó a las autoridades demandadas la eliminación de los antecedentes policiales registrado en las bases de datos tanto de la Fiscalía del Distrito como de la FELCC, siendo rechazada su petición. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de hábeas corpus en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
La nueva Constitución Política del Estado cambia el nomen juris del hábeas data a acción de protección de privacidad, pero no así su esencia tutelar, empero contempla algunos cambios específicos en cuanto a su redacción, en especial el art. 130. I, en el que se refiere a los casos de legitimación activa que si bien es muy similar al texto del art. 23.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), tiene una diferencia notoria cuando afirma; “…Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”. Observamos en primer lugar que se añaden a las personas colectivas como posibles legitimados activos, o futuros accionantes, concibiendo que las personas colectivas también tienen acceso a los derechos reconocidos por el art. 21.2 de la CPE, los cuales son: derecho a la intimidad, honra, propia imagen y dignidad. Se entiende que el texto del art. 130.I al reconocer como posibles accionantes a personas colectivas, se refiere a aquellas de orden público como privado, pero con algunas diferencias en cuanto a los derechos tutelados para estas, es decir, que las personas colectivas no podrán aducir la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar, que son derechos fundamentales de índole personal, pero si podrían denunciar la vulneración de sus derechos a la imagen y a la reputación.
Corresponde aclarar que si bien el derecho a la imagen, a la honra y a la reputación, parecieran estar dentro del mismo grupo de derechos tutelados por la acción de protección de privacidad, en el caso de las persona colectivas, que es el objeto del presente análisis, como se indica líneas supra, sólo podrían denunciar la vulneración de los derechos a la imagen y la reputación, pero no así de la honra, debido a que el derecho a la honra es de índole estrictamente personal , es decir, entra dentro de la esfera de la personalidad y es concebido doctrinalmente como la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como reconocimiento de su dignidad frente a la sociedad. Es así que la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-412 al referirse al derecho a la honra estableció lo siguiente:
“El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.
“El art. 21 de la C.P. E, consagra específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.
“Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable…”.
Criterio que es compartido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo establece que:
“Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
Este derecho, si bien no está expresamente proclamado en el catálogo previsto por el art. 7 de la Constitución, sí lo está en los arts. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”.
La segunda diferencia consiste en la inclusión de la letra “o” en las siguiente frases: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”; la letra “o”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene tres diferentes significados: En primer lugar puede denotar diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, cuando es utilizada como una conjunción disyuntiva (Antonio o Francisco); en su segundo significado puede ser utilizado ante cada uno de dos o más términos contrapuestos (blanco o negro) ; en su tercera acepción denota equivalencia significando “o sea, o lo que es lo mismo”, acepción que este Tribunal adoptará para interpretar la parte final del art. 130.I, debido a que el sentido en esta última frase tiene como objetivo el definir una idea común y no denotar diferencias o ideas contrapuestas; por lo que el objeto de este artículo no cambia en cuanto a lo que estaba prescrito en la Constitución abrogada.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante a tiempo de obtener un certificado de antecedentes policiales, se interiorizó que en dicha entidad en la Fiscalía de Distrito de Tarija, existía una denuncia en su contra efectuada el 10 de abril de 2005, por el delito de violación, que se encontraba en la base de datos de archivo y sistema de ingreso y seguimiento de causas “Inspector I3p”, no se activo el proceso y no fue archivado, no se inició la investigación y por ende tampoco el proceso penal. Es así, que advertido de tal situación, solicitó al Ministerio Público la búsqueda del cuaderno de investigaciones para verificar el estado en que se encontraba la investigación y que dicho extremo se le certifique, para en su caso pedir el levantamiento de antecedentes policiales, la que en efecto fue extendida por el encargado de informática de la Fiscalía de Distrito, que certificó la existencia de una denuncia en su contra por el delito de violación, proceso que no fue archivado; desconociendo a la fecha de la certificación si el proceso penal estaba concluido, no se sabe qué Fiscal estuvo asignado al caso ni la ubicación física del mismo. Asimismo, el 15 de mayo de 2010, el accionante solicitó al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que por la sección correspondiente se le extienda certificación sobre la existencia de algún proceso penal seguido en su contra, y en esta se acredita que revisada la base de datos, se evidencia que no ingresó ningún proceso en su contra.
Con las certificaciones emitidas, solicitó al Fiscal de Distrito y al Director de la FELCC el levantamiento de antecedentes penales, misma que fue denegada por ambas autoridades, motivando que acuda ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, autoridad judicial que mediante Decreto de 22 de mayo de 2010, no dio curso a lo solicitado señalando no constar ningún proceso contra el impetrante, menos que estuviere radicado en ese Juzgado, lo que evidencia que con esas negativas se ha vulnerado el derecho a la privacidad, la imagen y reputación del accionante, pues no obstante de reconocer que si bien existió una denuncia en su contra no se inició la investigación ni tampoco proceso penal, por lo cual debieron dar curso a lo solicitado y ordenar el levantamiento de antecedentes policiales de la base de datos de archivo, además, del sistema de ingreso y seguimiento de causas, lo que evidencia vulneraron los derechos a la dignidad, imagen, honra y reputación, determinando ello se conceda la tutela solicitada.
Por último, en consideración a la diversidad de los derechos invocados por el accionante, corresponde delimitar el ámbito de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por la Constitución Política del Estado, reiterando lo ya señalado por la jurisprudencia constitucional en cuanto a que los derechos a la libertad física y de locomoción se encuentran tutelados por la acción de libertad, y a partir de la vigencia de las reformas constitucionales, los derechos fundamentales a la intimidad, privacidad personal y familiar, imagen, honra y reputación en su relación con la “autodeterminación informativa” se encuentran protegidos por el antes hábeas data, ahora acción de protección a la privacidad, mientras que los demás derechos y garantías están tutelados por el recurso de amparo constitucional; por lo que en autos, no es pertinente la invocación de los derechos al trabajo, seguridad jurídica y debido proceso, al no formar parte del ámbito de protección de la acción de protección a la privacidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación de las normas aplicables al mismo
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 20/2010 de 14 de diciembre, cursante de fs. 39 a 41, de obrados, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur y la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA