SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
a)
El demandado Fiscal de Distrito de Tarija, Rodrigo Antelo Castillo, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., señaló que: a) Ante la solicitud efectuada por el accionante, instruyó al encargado de Sistemas y Archivos, emita la certificación respectiva, la cual señala que en fecha 10 de abril de 2010, se registró una denuncia contra el accionante, empero se desconoce el paradero del cuaderno de investigación, no constan los datos del Fiscal asignado y no se conoce si el caso esta o no archivado. Asimismo, se procedió a verificar con los fiscales la existencia de esta investigación, dando los mismos respuesta negativa; b) Respecto al levantamiento de antecedentes policiales por duración máxima del proceso, solicitada por el accionante, no se dio curso en razón a que la extinción de la acción, es facultad jurisdiccional; c) El sistema “Inspector I3p”, centraliza todas las denuncias, datos, nombre del Fiscal asignado al caso, denunciado, y las actuaciones desarrolladas, con un formato preestablecido conforme al instructivo 70/2007 de 12 de abril, aclarando que dicho sistema se lo utiliza desde la gestión 2006, por lo que el informe del encargado del sistema solamente hace alusión a que se consignaría una denuncia contra el accionante; y como señala el accionante -el caso no existe en la Corte Superior de Distrito-, lo que implica que no hubo control jurisdiccional; d) El Ministerio Público no ha encontrado ninguna referencia sobre la existencia del cuaderno de investigación, que señale el paradero de esta y que el dato consignado en el sistema “Inspector I3P”, no ha posibilitado una búsqueda efectiva de la existencia formal de la denuncia o de la investigación como para determinar alguna responsabilidad; siendo posible que esta denuncia no haya sido procesada en el Ministerio Público; y, que el registro al que hace referencia el encargado, se lo hubiera consignado en la FELCC, investigándose todavía sobre este extremo para establecer alguna responsabilidad si la hubiere; y, e) Aclara que sus facultades como Fiscal, están establecidas en el art. 40 de la Ley 2175, no teniendo atribución para ordenar la cancelación de antecedentes policiales, siendo esa una facultad de control jurisdiccional, cuando se cumple el presupuesto procesal al efecto.
El accionante denuncia que: a) Se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la intimidad, a la imagen, a la honra, a la reputación, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que se encuentran registrados sus datos personales en la base de antecedentes de la policía y en la base de datos de archivo del sistema de ingreso y seguimiento de causas “Inspector I3P” del Ministerio Público; registro de sus datos personales que pese al tiempo transcurrido desde que se presentó el 10 de abril de 2005, una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación, misma que no se operativizó; b) Recién tuvo conocimiento de esta situación al momento de recabar el certificado de antecedentes penales, por estar prontuariado en los registros de la FELCC, siendo así que habiendo transcurrido más de cinco años desde la presentación de la denuncia, nunca fue citado, ni hubo impulso procesal sobre la misma; y, c) Por ello, solicitó a las autoridades demandadas la eliminación de los antecedentes policiales registrado en las bases de datos tanto de la Fiscalía del Distrito como de la FELCC, siendo rechazada su petición. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
- I.1.1
- I.1.2.
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
- no ingresó
- APROBAR