II.3. El caso concreto
La SC 1850/2010-R, deniega la tutela solicitada argumentando que los accionantes omitieron especificar la norma o artículo constitucional infringido; sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que la parte accionante estableció con precisión que consideraba como lesionados el “derecho a la seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, si bien no señaló en la demanda los artículos de la Ley Fundamental que los consagraba, esa omisión no debió conllevar la denegatoria de la acción tutelar sin ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto esta acción tutelar, busca y tiene por objeto la materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, máxime si en el caso concreto se advierte, -de la lectura de los hechos que motivaron su formulación- que las autoridades demandadas quebrantaron la ley al resolver el recurso de casación y omitieron pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso; circunstancias que sustentan la duda razonable sobre una presumible lesión de la garantía al debido proceso y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, alegados por la parte accionante y fundamentados en relación a las actuaciones y hechos demandados, que además encuentran su corolario en el petitorio de nulidad de la resolución impugnada. No obstante, conviene remarcar que si bien la seguridad jurídica no es efectivamente un derecho sino un principio, conforme previene el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), su observancia es igualmente exigible, al ser un sustento de la potestad de impartir justicia y al estar en este caso estrechamente ligada al debido proceso.
A ello se suman otras dos circunstancias que sustentan el criterio de los suscritos Magistrados, que no correspondía denegar la tutela por omisión de la cita del articulado de la Ley Fundamental, dado que por una parte en casos similares bajo la misma circunstancia, sí se ingresó al análisis de fondo pese a haberse omitido este requisito, cuando se invocó la lesión de derechos fundamentales, en base a justificados fundamentos fácticos, que admitieron la posibilidad de analizarse el caso concreto, situación que se presenta y fue cumplida, revistiendo además una particularidad que no puede soslayarse, al interponerse la acción por la víctima dentro de un proceso penal por lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y versar el problema jurídico en la determinación de los Ministros demandados de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, es opinión de los Magistrados disidentes, que dicha situación correspondía dilucidarse en el fondo, en atención, entre otros, al principio de igualdad procesal establecido en el art. 119.I de la CPE, en base al cual así como se alegan los derechos del imputado, también existe la obligación de ponderar en igualdad de condiciones los derechos de la víctima -aún cuando no se hubiese constituido en parte-, por cuanto el delito a más de afectar un derecho jurídicamente protegido de un titular específico o determinado, afecta también al interés social, en sí al Estado mismo; consideraciones que debieron ser tomadas en cuenta al momento de denegar la tutela solicitada por un mero formalismo que no se constituía en un requisito de contenido en el amparo constitucional interpuesto y que impidió se ingrese a dilucidar la problemática planteada, privando a la parte accionante de obtener un pronunciamiento, ya sea favorable o desfavorable a su pretensión, pero que responda en forma fundamentada al problema jurídico expuesto, pronunciamiento al que por un elemental principio de justicia constitucional tenían derecho.
En base a la fundamentación jurídica precedente, los suscritos Magistrados consideran que no debió denegarse la tutela solicitada por presunta omisión de un requisito, que en los hechos no era exigible, siendo que lo que correspondía al Tribunal Constitucional era ingresar al análisis de la problemática planteada.
