1996/2010-R de 26 de octubre de 2010
Fecha: 28-Feb-2011
II. 1. La valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales y administrativos, compete únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
El determinar la existencia de prueba en base a la cual la resolución de Alzada podría haber sido distinta y que la remitida además, es incompleta, el Tribunal Constitucional, estaría ingresando a valorar la prueba, consiguientemente, conviene remitirse a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que, la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, le corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente y, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; así las SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R establecieron que: ”…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.”
- Partes:
- Magistrados:
- 1)
- a)
- II. 1. La valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales y administrativos, compete únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- II. 1. La salvedad a la valoración de la prueba por parte del Tribunal Constitucional, ocurre excepcionalmente cuando el juzgador se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad o hubiese omitido considerar una presentada en forma legal