2274/2010-R de 19 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

2274/2010-R de 19 de noviembre

Fecha: 04-Feb-2011

II.1. En cuanto a los argumentos de la SC 2274/2010-R de 19 de noviembre

La indicada Resolución constitucional, sustenta su análisis en la jurisprudencia constitucional referida a los requisitos para que este Tribunal de manera excepcional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria; es decir, a la interpretación de la norma aplicada al caso concreto que han efectuado los jueces ordinarios; así citando a la SC 0965/2010-R de 17 de agosto, sobre el particular señalo que esta situación se da para: “'…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'”. Para luego indicar que: “…existen, en forma general, dos preceptos que deben ser cumplidos, concurrente y necesariamente, por el accionante, a momento de alegar vulneración de sus derechos y garantías como consecuencia de la interpretación realizada por las autoridades ordinarias, constituyéndose en las siguientes: a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria es privativa a ella; ingresando a revisarla sólo para verificar el cumplimiento, por parte de las autoridades ordinarias, de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado. b) Como consecuencia de la función específica señalada precedentemente, el accionante, consciente de esta facultad limitada y por ende su análisis excepcional por medio de la presente acción tutelar, debe indicar detalladamente por qué considera que la interpretación está insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilógica, relacionándola con los derechos o garantías lesionados; además, estableciendo las reglas de interpretación inaplicadas por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud. Consideraciones a las que necesariamente debe arrimar el agraviado para activar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; lo contrario, imposibilita a este Tribunal pronunciarse de manera particular, sobre la interpretación realizada por los jueces ordinarios.

Es en base a ello que en el caso concreto determinó que: “…de la revisión del contenido del memorial de amparo constitucional presentado por los accionantes, así como de su intervención en audiencia a través de su abogado, se constata que se limitaron a manifestar su disconformidad con el entendimiento asumido por los Vocales demandados al determinar la prescripción de la acción que seguían; sin embargo, a más de señalar que los actos invocados por las autoridades judiciales demandadas no eran ciertos ni evidentes y que confundieron la prescripción por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,  no precisan los fundamentos jurídicos que sustentan su posición y en los que se pueda identificar qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por el Tribunal de alzada demandado al momento de realizar la interpretación y la aplicación de las normas legales al caso concreto; por otra parte, los accionantes omitieron señalar la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos aún identificaron los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los demandados, limitándose a señalar que el fallo en apelación conculca sus derechos, pues los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista incurrieron en omisión indebida, por cuanto -a su criterio- nunca se dio la prescripción, porque las partes del proceso estuvieron siempre activándolo “de manera que tampoco se produjo la extinción”.