Fragmento 4
En efecto, el sistema de carrera administrativa establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no es aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, sean éstos del ámbito jurisdiccional y/o administrativo, puesto que por determinación del art. 1 parágrafo III de la Ley 2104, que modifica los parágrafos III y IV del art. 3 de la Ley 2027, se establece expresamente que éstos funcionarios, entre otros, se rigen por su legislación especial. En concordancia con dicha disposición, el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, “Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 2027” definiendo el ámbito de aplicación de dicho Estatuto en su art. 2 señala las entidades de la administración pública que deben aplicar las normas contenidas en dicho Estatuto, independientemente de su fuente de remuneración, entre las cuales no se encuentra comprendido el Poder Judicial; por el contrario, el art. 6 del señalado Decreto Supremo sobre la carrera administrativa del Poder Judicial reconoce que por mandato del art. 116 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), el Poder Judicial es autónomo; por lo tanto, prescribe expresamente que la carrera judicial y administrativa del Poder Judicial se rige por la Ley de Organización Judicial y la Ley del Consejo de la Judicatura, de donde en la problemática que se analizó a través de la SC 2462/2010-R, motivo de disidencia, no correspondía alusión alguna a ningún precepto de la Ley 2027 que no es de aplicación a los funcionarios del Poder Judicial como era el caso del accionante, mucho menos la exigencia de que éste deba “acreditarse como funcionario de carrera administrativa” como se establece en el fallo, requerimiento que únicamente está establecido para otra clase de servidores públicos, quienes en caso de que hayan sido incorporados a la carrera administrativa a través de procesos de convocatorias públicas competitivas y de evaluación, sus entidades pueden solicitar a la Superintendencia del Servicio Civil, la convalidación de dichos procesos, instancia que podrá otorgarles el carácter de funcionarios de carrera y asignarles un registro, situación que no es exigible para funcionarios del Poder Judicial, por cuanto -se retiera- éstos se encuentran al margen de las normas establecidas por el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, rigiéndose en todo caso por su legislación especial.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- II.2. Inaplicabilidad de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) a los servidores públicos del Poder Judicial
- no se debieron citar ni aplicar preceptos legales contenidos en la Ley 2027, como el art. 70.I inc. a) y parágrafo II del mismo artículo, por cuanto las normas contenidas en el Estatuto del Funcionario Público no son aplicables a los funcionarios del Poder Judicial.
