2674/2010-R

informe

Al respecto, no puede inferirse que las Resoluciones impugnadas carecen de motivación porque no concuerdan con el informe que las autoridades demandadas vertieron ante el Tribunal de garantías, dado que este elemento del debido proceso debe observarse del contenido de la resolución en sí y no respecto a dicho informe, que puede ser o no presentado, que en ningún caso es parte del proceso de origen y menos reflejo de la resolución impugnada, que -se reitera- responde por sí misma, máxime si de la revisión de los antecedentes, no se advierte falta de motivación.

En efecto, el Auto de Vista 334/2006 al determinar admisibles los recursos de apelación y revocar la Resolución 22/2006, en los puntos 1 y 2 se refiere a la excepción de prejudicialidad, para luego en el punto 3, establecer que no era admisible la excepción de prescripción de la acción penal, pues no podía computarse -como pretendía la parte acusada como sostenía la Resolución apelada-a partir del momento en que se suscribió el contrato de préstamo con garantía de prenda sin desplazamiento sino desde el instante en que las órdenes judiciales traducidas en el embargo de los bienes dados en garantía no pudieron ser ejecutados, que se produjeron a partir del 7 de abril de 2003, con la orden de posesión de interventor que luego fue reiterada el 27 de agosto del mismo año y con la orden de ingreso a la fábrica, consiguientemente los delitos que se imputaba, fueron reiterados actos que se prolongaron, hasta agosto de 2006 inclusive, siendo que no se ejecutaron las medidas dispuestas por el juzgado y cuya realización en la conducta de los imputados debía ser analizada en juicio oral, público y contradictorio, no habiendo operado al tenor de los arts. 29 numeral 3) y 30 del CPP la prescripción de las acciones penales.

Por su parte, la Resolución 147/2006, declara “no ha lugar” la explicación complementación y enmienda, con el fundamento de no ser evidente lo expuesto en el memorial de solicitud del recurso, al estar suficientemente razonados los motivos por cuales no procedía la excepción de prejudicialidad entre la causa y la que se ventilaba en materia civil, estando también debidamente justificado el rechazo de la excepción de prescripción.

Del contenido de ambas Resoluciones, se advierte que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, habida cuenta que la motivación, no implica un texto ampuloso en la Resolución, en cuanto al Auto de Vista, las razones para rechazar la prescripción se encuentran debida motivadas y responden a los criterios y razones asumidas por las autoridades demandadas, conforme se evidencia de su fallo (fs. 163 a 164 y vta.) y en relación a su complementaria, al determinar “no ha lugar” la explicación, complementación y enmienda, no correspondía efectuar mayores consideraciones que las citadas; aclarándose que la motivación, fundamentación y congruencia como exigencia de las resoluciones judiciales, no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable y contundente de un fallo.

Ello implica a su vez, que resulta incongruente concluir que la parte accionante no tuvo certidumbre sobre los motivos por los que las autoridades demandas revocaron la extinción de la acción penal, por el sólo hecho de no compartir el criterio de los Vocales al respecto, -conforme se advierte del fallo constitucional objeto de la disidencia-, por cuanto el diferir con la interpretación efectuada de la legalidad ordinaria, no implica falta de fundamentación, que es un elemento del debido proceso distinto a la facultad de resolver de la jurisdicción ordinaria.

A ello se suma, que en el fundamento para conceder la tutela, la SC 2674/2010-R, emite criterio sobre la interpretación de la legalidad ordinaria contenida en la Resolución impugnada, al afirmar que no hubo una valoración correcta del instituto de la prescripción, sin que los antecedentes procesales adviertan la concurrencia de los presupuestos que faculten a este Tribunal pronunciarse al respecto.