AUTO CONSTITUCIONAL 039/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de julio de 2009, cursante de fs. 17 a 22, la accionante refiere que, por la muerte de su esposo Adhemar Jurado Jurado, el 12 de julio de 2001, formuló solicitud de renta de viudedad ante el Director de Pensiones; empero, al ser denegada y desestimada dicha solicitud por la Comisión Calificadora de Rentas, decisión asumida mediante Resolución 196/2006 de 14 de febrero, inició un proceso legal que fue resuelto mediante Auto de Vista 176/06 de 24 de agosto de 2006, por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, que revocó dicha Resolución.
Añade que, el SENASIR interpuso recurso de casación al referido Auto de Vista, el cual fue resuelto mediante Auto Supremo 821 de 29 de noviembre de 2007, y que declaró infundado el recurso, con lo que se dejó claro que reconocieron sus derechos; no obstante, el SENASIR de forma intencionada y abusiva, vulnerando nuevamente sus derechos, a través de la Comisión de Calificación de Rentas, en cumplimiento a los Autos de Vista, emitió la Resolución 5719 de 14 de mayo de 2008, disponiendo se le otorgue la renta de viudedad a partir de septiembre de 2006, incumpliendo lo dispuesto por la Ley de Pensiones en su art. 9, el Código de Seguridad Social en su art. 51 inc. a), normas que disponen que los pagos serán a partir de la fecha del fallecimiento del causante y no desde la fecha del Auto de Vista como se establece de forma ilegal en la Resolución emitida por la Comisión Calificadora de Rentas.
Agrega que, ante tal vulneración, nuevamente presentó el reclamo correspondiente a la Comisión de Reclamación del SENASIR, pidiendo se emita nueva resolución disponiendo le cancelen su renta desde junio de 2001 hasta agosto de 2006; sin embargo, mediante Resolución 1212/08 de 12 de noviembre de 2008, se confirmó la Resolución 5719, sin recurso ulterior, motivo por el cual la accionante presentó recurso de apelación, que le fue negada sin ningún fundamento legal, mediante nota de 8 de diciembre de 2008, señalando que se agotó todas las instancias procesales y que no corresponde recurso ulterior, lo que constituye otra violación a sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad
- APROBAR