AUTO CONSTITUCIONAL 041/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”, vale decir; que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “improcedencia in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo
- julio de 2008
- APROBAR