AUTO CONSTITUCIONAL 041/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
“improcedencia in límine”
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 031/2009 de 31 de julio, cursante de fs. 68 a 69, declaró la “improcedencia in límine” de la acción, bajo el siguiente fundamento: 1) La convocatoria pública impugnada es de julio de 2008, los demandantes fueron objeto de reubicación mediante memorándums de 2 de febrero, 2 de marzo y 11 de junio de 2009; empero, no demostraron que no tenían conocimiento de la convocatoria publicada en prensa, tampoco consta que interpusieron recurso alguno contra dichos actos administrativos, inobservando el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia, no observaron la subsidiariedad en el amparo constitucional; 2) Incumplieron el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no exponer con claridad los hechos que motivan la acción y carecer del nexo de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; 3) Confunden la acción de amparo constitucional con el recurso de nulidad previsto por el art. 79 de la LTC, por cuanto señala que la convocatoria constituye un acto administrativo inexistente, nulo de pleno derecho, dictado sin jurisdicción o potestad que emane de la ley, ni competencia por el Ministerio de Educación con usurpación de funciones que no le competente sino al Poder Legislativo; 4) Incumplieron el art. 97.I de la LTC con relación al 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no señalar sus generales de ley; y, 5) No identifica ni indica las generales de ley de los terceros interesados que en el caso de autos son las personas que se encuentran actualmente desempeñando las funciones que ejercían los accionantes.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “improcedencia in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo
- julio de 2008
- APROBAR