AUTO CONSTITUCIONAL 044/2011-RCA
Fecha: 14-Feb-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2009, cursante de fs. 114 a 119 vta., el accionante manifiesta que, en su calidad de Médico Ginecólogo del Hospital de Quillacollo, mediante Resolución Administrativa (RA) 03/08 de 10 de marzo de 2008, pronunciada dentro del expediente AL/PAI/24/06, se estableció su responsabilidad administrativa, como resultado del informe de auditoría médica, por la atención de la paciente Eva Fabiola Vargas Salamanca, con la imposición de una sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de treinta días calendario sin goce de haberes, penalidad ejecutoriada y cumplida en los términos de la misma; sin embargo, mediante RA 28/08 de 18 de diciembre de 2008, como resultado de un segundo informe de auditoría médica 005/2008 de 17 de octubre, que se funda en similar hecho y la misma paciente, si bien no se identifica al responsable de manera clara e indubitable, nuevamente es sancionado por la existencia de responsabilidad administrativa, con destitución del cargo de servidor público del sector de salud; la Resolución 28/08, refiere a las pruebas de cargo y descargo. Sobre la declaración informativa señaló que se advirtió de su derecho constitucional; sin embargo, se realizó sin la presencia de un abogado defensor, situación que determina la nulidad de obrados.
Alega la vulneración del principio non bis in idem, por cuanto se aplicó doble sanción por un mismo hecho (la atención a la paciente Eva Faviola Vargas Salamanca), identidad de sujeto procesado, el accionante y la causa; el fallecimiento de la paciente, implican la inadmisibilidad de la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento.
Además, señala la violación del principio de legalidad, a través del pronunciamiento del Auto de 13 de noviembre de 2008, por cuanto el segundo informe de auditoría médica recomienda iniciar el proceso que corresponda “al equipo de salud involucrado”, sin identificar claramente a quien debe procesarse, incumpliendo el art. 20 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, motivo por el cual se debió anular obrados y ordenar la complementación de dicho informe, con la identificación de quién debe ser procesado y no asumir que se trata de una persona de oficio como el sumariante sostiene: “…el sumariante con su carácter de oficiosidad que es una facultad conferida sobre todo a quienes administran justicia”.
A siete días calendario, ni siquiera hábiles, el 26 de enero de ese año, el Sumariante de oficio, declaró ejecutoriada la Resolución 28/08, sin considerar que el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que el recurso jerárquico, se presentará dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación; en consecuencia, el plazo venció el 2 de febrero del mismo año, por cuanto el art. 20 de la citada Ley, prevé que para el cómputo de plazo por días, sólo se computarán los hábiles administrativos, plazo que debió respetar el Sumariante.
Sostiene que presentó recurso jerárquico, el 28 de enero de 2009, dentro del plazo de diez días; empero, mediante proveído de 30 de enero del mismo año, se decreto: “estése al Auto de Ejecutoria de 26 de Enero de 2009” (sic), desestimándose ilegalmente el mismo, notificándosele con la Resolución, el 6 de febrero del referido año, atribuyéndose una facultad que no le compete para desestimar el mismo, la “SC 0045/2005”, indica que, el recurso debe ser presentado ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el de revocatoria y su facultad se limita a remitir antecedentes en el plazo de tres días a la autoridad superior, sin que el inferior pueda compulsar la concurrencia o no de los requisitos formales del recurso, al no tener atribución emanada por ley para tal efecto; de ello resulta que la Resolución de 30 de enero de 2009, no sólo carece de fundamento legal, sino que es ilegal y en consecuencia anticonstitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR