AUTO CONSTITUCIONAL 044/2011-RCA
Fecha: 14-Feb-2011
improcedencia in límine
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de agosto de 2009, cursante de fs. 120 a 121, declaró la improcedencia in límine de la acción, bajo el siguiente fundamento: 1) La jurisprudencia constitucional estableció las sub reglas de improcedencia de la acción, señalando -entre otras- que no procede cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó el recurso o medio de impugnación o se interpuso pero de manera incorrecta, como el caso de extemporaneidad o equivocación; 2) De los hechos relatados y pruebas adjuntas, se evidencia que la Sumariante, María Eugenia Paniagua Gonzáles, al disponer el inicio del proceso administrativo, hizo constar que el mismo se tramitaría conforme a lo dispuesto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A, el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes; Resolución notificada al accionante el 27 de noviembre de 2008; pronunciada la RA 28/08, que sancionó al accionante con destitución del cargo de Médico Ginecólogo del Hospital de Quillacollo, ante el recurso de revocatoria presentado, mediante Resolución 02/09, emitida por el Sumariante, Luís Alberto Rivera Arauco, se ratificó la Resolución impugnada, la diligencia de notificación se practicó personalmente al apoderado del accionante, el 19 de enero de ese año; transcurrido el plazo de tres días, previsto para la presentación del recurso jerárquico por el DS 26237, el 26 de enero del mismo año, el Sumariante declaró ejecutoriada la Resolución 28/08; el accionante recién presentó el recurso jerárquico el 28 de enero de 2009, contra las Resoluciones Administrativas (RRAA) 28/08 y 02/09, que mereció el proveído de 30 de enero del referido año, que se remitió al contenido del Auto de ejecutoria de 26 de enero del mismo año; y, 3) El accionante tenía pleno conocimiento de que el proceso se tramitaba conforme lo dispuesto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 26237 y el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes, teniendo tres días para la presentación del recurso jerárquico; no obstante, al haber formulado el mismo fuera de dicho plazo, el Tribunal de garantías está imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, por cuanto el amparo constitucional no puede ser utilizado como un medio alternativo o supletorio de un medio legal ordinario, extemporáneamente planteado.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR