AUTO CONSTITUCIONAL 049/2011-RCA
Fecha: 14-Feb-2011
El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional
Ahora bien, de los antecedentes aparejados al expediente, se constata que dentro del proceso de verificación interna realizada a la contribuyente Cira Sánchez Altamirano, hoy accionante, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa 027/2008, con la que notificó a la contribuyente el 22 de diciembre de 2008 (fs. 70); interponiendo la accionante recurso de alzada contra la referida Resolución Administrativa, ante el Gerente del SIN de Yacuiba, quien emitió el CITE: SIN/GDY/DJCC/NOT/19/2009, haciendo notar que su institución “…no es competente para conocer el recurso interpuesto, por lo que recomienda plantear el presente recurso ante las instancias pertinentes conforme establece el art 196 del Código Tributario -Ley 2492-“ (sic); en consecuencia, sin bien la accionante interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución, no es menos cierto que la presentación se la efectuó ante el Gerente Distrital a.i. del SIN de Yacuiba, cuando fenecía el plazo de los veinte días que prevé el art. 143.5 del Código Tributario Boliviano (CTB) -12 de enero de 2009-, omitiendo la previsión contenida en el art. 196 del mismo Código, que al respecto textualmente señala: “El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a través de la Intendencia Departamental correspondiente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), observándose que dicho contenido normativo no prevé ninguna presentación excepcional que de lugar a una discrecionalidad en la interposición del recurso de alzada; consecuentemente, al haber presentado la accionante de manera errónea el indicado recurso, adecuó su conducta a la causal de improcedencia in límine prevista en el art. 96.3 de la LTC y la sub regla 2.a) de la citada SC 1337/2003-R, pues al existir la instancia legal ante la cual debió presentar el referido recurso, no puede pretender ahora que por su descuido y negligencia esta acción opere como un mecanismo paralelo a los medios y vías idóneos y adecuados que la ley dispensa a los ciudadanos en resguardo de sus derechos, ya que esta acción por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales y sólo una vez cumplido este requisito, siempre que la reclamación realizada a las autoridades competentes no lograra la protección de sus derechos, pueda acudir a la tutela que brinda esta acción, conforme expreso el Tribunal de garantías.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- 1.-
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- ante la Gerencia Distrital del SIN de Yacuiba,
- El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional
- APROBAR