AUTO CONSTITUCIONAL 067/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 067/2011-RCA

Fecha: 21-Feb-2011

1) el elemento fáctico

Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97. III, IV y VI de la LTC, del análisis del contenido de la demanda, se constata que los accionantes cumplieron con los mismos, toda vez que, expusieron con claridad los hechos que sirven de fundamento; precisando como vulnerados los derechos al “debido proceso”, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia, a la dignidad, a la vida, a la salud y al agua, y a los servicios básicos, solicitando como petitorio la anulación del Auto de Vista 007/2009, dictado por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, y sea hasta que se pronuncie un nuevo fallo; existiendo una relación de causalidad entre el hecho denunciado que les sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes, en ese sentido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, respecto al cumplimiento de este requisito de contenido señaló que: En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte; no obstante, de haber omitido los accionantes señalar en la demanda de acción de amparo constitucional el requisito de forma establecido por la jurisprudencia constitucional referido al nombre y domicilio de los terceros interesados, el mismo que debe ser observado en etapa de admisión por el Tribunal de garantías y de  acuerdo a la parte in fine del art. 98 de la LTC, debió otorgarse el plazo de cuarenta y ocho horas a objeto de su subsanación; empero, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, se tiene presente los datos detallados en el memorial de impugnación referente al requisito de forma omitido, haciendo notar a los accionantes que la impugnación a las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías no constituye una instancia en la que puedan subsanarse los requisitos de forma.