AUTO CONSTITUCIONAL 072/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
Fragmento 6
Ahora bien, dichos requisitos insertos en el art. 97 de la LTC, responden a una clasificación específica, estableciendo los de contenido y forma que debe contener la acción; por su parte, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el juez o tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, identificándose como requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; así también, se identificó los requisitos de forma insertos en el art. 97.I, II y V de la referida Ley, en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de éstos, deberá disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- rechazó
- II .1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- En cuanto a la interposición simultánea de la acción de amparo constitucional y acción de cumplimiento,
- APROBAR