AUTO CONSTITUCIONAL 072/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 072/2011-RCA

Fecha: 28-Feb-2011

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

         De la revisión minuciosa de la demanda de amparo constitucional, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, ha constatado que la misma no cumple con los requisitos previstos por los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, puesto que los fundamentos esgrimidos por el accionante resultan confusos, careciendo de precisión y claridad, haciendo imposible identificar el acto ilegal que considera atentatorio a sus derechos y garantías, por cuanto el accionante simplemente se limita a realizar una síntesis de los antecedentes procesales, efectuados en el recurso de reclamación, por el que impugnó la RA 011521 (art. 97.III de la referida Ley); asimismo, no señala que derechos fundamentales o garantías constitucionales, considera restringidos, suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y por último, no precisó el amparo que solicita, indicando simplemente se proceda a la reliquidación de su renta básica y complementaria con reducción de edad del 24%; además, de consignarse los reintegros e incrementos a partir de diciembre de 1999; al respecto la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente'  y debe contener '…dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”; por lo expuesto, se evidencia que el accionante a momento de interponer la acción de amparo constitucional, no observó los requisitos de contenido previstos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, que al ser insubsanables, impone el rechazo del amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, ante la inobservancia de los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, debió rechazar la acción, sin otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación, pues de acuerdo a la parte in fine del art. 98 de la referida Ley, dicho plazo sólo procede a efectos de subsanar los requisitos de forma; asimismo, se hace notar al indicado Tribunal, que el plazo de cuarenta y ocho horas para la subsanación de los requisitos de forma es fatal y perentorio, lo cual implica que el cómputo del plazo debe efectuárselo de momento a momento, tomándose en cuenta las horas y los minutos desde el instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento; es decir, a partir de la notificación al accionante, circunstancia que en el caso de autos, tampoco se observó; ya que el Tribunal de garantías notificó al accionante con la providencia de subsanación de los requisitos de forma, el viernes 2 de octubre de 2009 a horas 9:52, presentándose el memorial  de subsanación recién el lunes 5 del mismo mes y año a horas 17:59, sin considerar el plazo fatal y perentorio de las cuarenta y ocho horas que establece el art. 98 de la LTC.