AUTO CONSTITUCIONAL 077/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
II.2. Causales de improcedencia: Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 129.I de la CPE, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señala que esta acción se interpondrá "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". De la breve explicación sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: “…se concluye que la misma se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe utilizar hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ello desnaturalizaría su esencia” (SC 0150/2010-R de 17 de mayo).
Sobre este mismo aspecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad: "…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".
Es necesario complementar este entendimiento sobre la subsidiariedad, indicando que, el incumplimiento de éste principio puede ser excepcionalmente permitido, cuando por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía, para tutelar el derecho fundamental vulnerado o amenazado de lesión; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz; por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado.
Asumiendo este entendimiento, se puede colegir que el principio de subsidiariedad tiene como presupuesto fundamental, que la persona que considera vulnerados sus derechos, debe agotar todos los medios ordinarios o administrativos previamente a la activación de la jurisdicción constitucional, siempre y cuando estos medios resulten idóneos y efectivos; es decir, que permitan la reparación inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Caso contrario y cuando pese a existir el medio o mecanismo previsto por la norma legal, éste resulte ineficaz por ser tardío, se abre la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Causales de improcedencia: Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.3. El silencio administrativo negativo
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión