AUTO CONSTITUCIONAL 077/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
II.3. El silencio administrativo negativo
El Estado Plurinacional, ha incorporado a su ingeniería jurídica la técnica conocida en Derecho Comparado, como "silencio administrativo". En efecto, la SC 0032/2010-R de 20 de septiembre, estableció que:“…el silencio administrativo fue reconocido por primera vez en Francia por la Ley de 17 de julio de 1900, en este contexto histórico, se estableció que pasado un plazo sin que la administración se pronuncie expresamente, se presumía por mandato legal que la pretensión del administrado fue denegada, permitiendo por tanto al afectado, promover los mecanismos jurisdiccionales establecidos por ley; entonces, fue a partir de este momento que el derecho comparado conoció la denominada técnica del silencio administrativo negativo. En ese espectro, se establece que el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes, en este sentido, el tratadista Hutchinson, señala que el silencio administrativo negativo, es una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales que facilita al particular afectado la fiscalización y ulterior revisión, administrativa o judicial, de la inactividad administrativa. Por lo expuesto, se establece que el silencio administrativo negativo o desestimatorio, tiene una doble teleología a saber: a) Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y, b) Aperturar un control jurisdiccional ulterior”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Causales de improcedencia: Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.3. El silencio administrativo negativo
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión