AUTO CONSTITUCIONAL 078/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 078/2011-RCA

Fecha: 28-Feb-2011

denegar y rechazar in límine

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, previa declaratoria de legalidad de las excusas formuladas por los Vocales de las Salas Civil Segunda, Civil Primera y Penal de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, por Resolución de 5 de octubre de 2009, cursante a fs. 63 y vta., resolvió denegar y rechazar in límine la acción, con el siguiente fundamento: 1) Los antecedentes expuestos en la demanda referidos a otros procesos, si bien constituyen un prolegómeno, en el presente caso, se objeta la retención de sumas de dinero, que no cumplen con los requisitos establecidos por el art. 158 del CPC, motivando un recurso de reposición con alternativa de apelación concedido en el efecto devolutivo y que en apelación, la Sala Civil estableció que la impugnación corresponde por vía de la apelación diferida; 2) Es necesario distinguir con precisión el auto interlocutorio simple del auto interlocutorio definitivo, el primero se refiere a una resolución fundamentada que no afecta a lo principal de un proceso, mientras que el segundo se refiere a la resolución que tiene fuerza de sentencia, porque excepcionalmente decide una situación jurídica determinada; en consecuencia, el “Auto de fs. 17”, reviste la calidad de Auto Interlocutorio simple; 3) Las medidas precautorias son esencialmente provisionales; 4) El art. 24.4 de la LAPCAF, al referirse a la procedencia de la apelación en efecto diferido, comprende precisamente a las “resoluciones que no cortaren procedimiento ulterior', como en autos que no corta resolución de la juzgadora trámite ulterior” (sic); además, resulta necesario destacar que la finalidad de la apelación diferida es evitar interrupciones del trámite o procedimiento principal, sólo posterga el tratamiento del recurso pero de modo alguno se niega el mismo; en consecuencia, no se afecta el derecho a la defensa, por lo que los demandados dieron correcta aplicación a las normas citadas en su Resolución; y, 5) En cuanto a la jurisprudencia constitucional, no es inmutable ni inmodificable, por ello el propio Tribunal Constitucional, encontrando razones fundamentadas, modifica la línea jurisprudencial; la Sentencia invocada por la accionante, de manera expresa reconoce que las medidas precautorias no tienen carácter definitivo; consiguientemente, el Auto que las dispuso es simple y encaja dentro de las previsiones establecidas por el art. 24.4 de la LAPCAF, refiriendo al contenido de la “SC 0130/2006”.