AUTO CONSTITUCIONAL 078/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2009, cursante de fs. 35 a 41, la accionante manifiesta que, el 30 de junio de 1988, mediante escritura pública 78/88, cláusula tercera, la Alcaldía Municipal de Tarija, se comprometió a devolver un exceso de áreas verdes cedido por la misma y su esposo, con una extensión de 8.000 m², a cambio, la Alcaldía recibió 20.876,85 m², de área verde de su propiedad en la zona de Morros Blancos para consolidar un mirador que abarca una visión periférica de 360 grados de la ciudad de Tarija; sin embargo, la Alcaldía incurrió en una mora de veinte años para cumplir la obligación de entregar los 8.000 m², en la zona Las Barrancas, situación que la obligó a demandar el cumplimiento de la obligación de entregar los terrenos, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, proceso en el que la sentencia ejecutoriada declaró probada en parte la demanda, ordenando a la Alcaldía Municipal entregar a su favor dicha superficie de terreno de similares características y valor a los que fueron comprometidos en el plazo de treinta días o en su defecto pagar el valor correspondiente, plazo que luego del recurso de apelación formulado por la Alcaldía, sin presentar el recurso de casación, venció el 17 de junio de 2008; luego de un largo y tedioso procedimiento por los más de siete recursos de reposición bajo alternativa de apelación formulados por la Alcaldía, la Jueza de la causa fijó un precio de $us398 750.- (trescientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses), y a falta de pago, ordenó la retención de este monto de las cuentas de la institución, que se efectuó por ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.
Posteriormente, la Alcaldía inició en su contra un proceso ordinario de indemnización por mejoras y aplicación del derecho de retención ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mejoras consistentes en vías de circulación, servicios y terraplenado; exigencias que a su parecer son ilegales por cuanto alega que nunca usufructuó los terrenos al no tener posesión de los mismos y porque la Alcaldía cedió aquellos para el área verde de las urbanizaciones, Los Chapacos y Nuestra Señora María de los Ángeles, cobrando a los propietarios el impuesto anual a la propiedad inmueble; por solicitud de la Alcaldía como medida precautoria, la Juez, mediante Auto Interlocutorio ordenó la retención de fondos por concepto de pago del precio de los lotes dispuesto por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, sin que la Alcaldía acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 158 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vulnerando el art. 156 del mismo texto legal, e incurriendo la autoridad jurisdiccional en aplicación indebida del art. 504 del referido Código, tomando en cuenta normas establecidas para el proceso ejecutivo a un proceso ordinario; presentado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho Auto Interlocutorio, la Jueza resolvió mediante Auto Interlocutorio simple, ratificar la decisión asumida declarado no a lugar la reposición, haciendo constar que al ser un Auto Interlocutorio simple procede la concesión en el efecto diferido; empero, considerando el menor perjuicio de la parte contra quien se decretó la medida, concedió la apelación en el efecto devolutivo. En apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista 78/2009 de 22 de junio, disponiendo que la resolución constituye un típico Auto Interlocutorio que se encuentra previsto en el art. 188 del CPC, y como tal, por mandato del art. 24.4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), su impugnación es procedente en el efecto diferido al no estar cortando procedimiento ulterior; y en consecuencia, dispone la devolución del testimonio para que rectificando el error proceda conforme dispone el art. 25 de la citada Ley; solicitada la explicación, complementación y enmienda, argumentando que era de aplicación el art. 225.3 del CPC, las autoridades demandadas emitieron el Auto Interlocutorio 24/2009 de 27 de junio, indicando que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es de aplicación preferente al ser especial con relación al procedimiento civil, conforme el art. 5 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg).
Alega que, la interpretación realizada por el Auto de Vista 78/2009 y el Auto Interlocutorio 24/2009, vulneran sus derechos, por cuanto las medidas precautorias resultan gravosas y perjudiciales para las partes en general, y en especial para su persona, que esta privada de cobrar dinero en función a una Sentencia debidamente ejecutoriada por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, e injustamente debe esperar hasta que se dicte sentencia por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, para que ante una eventual apelación de sentencia recién se considere los argumentos de la apelación contra la medida precautoria.
Añade que, en un amparo constitucional exactamente igual, resuelto por la “Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz”, el Tribunal Constitucional pronunció la “SC 0048/2003”, aprobando la Resolución del Tribunal de garantías con el razonamiento expuesto en sentido de que en aquellos casos el recurso de apelación debe concederse en el efecto devolutivo, caso contrario implica la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; cita y transcribe las partes pertinentes de las SC 0111/1999-R de 6 de septiembre, que refiere a la aparente calidad de cosa juzgada; además, de las SSCC 0504/2001-R y la 0338/2001-R, argumentando que las mismas determinan la procedencia de su acción.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- denegar y rechazar in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el argumento del Tribunal de garantías para declarar la denegatoria y el rechazo in límine de la acción
- Sobre la identificación y domicilio de los demandados:
- Sobre la identificación de terceros interesados
- Sobre la causa de pedir de la acción:
- 2º Disponer