SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.3. En el caso de autos
Las líneas jurisprudenciales glosadas en los fundamentos anteriores son aplicables al caso analizado, toda vez que, por una parte, si el representado del accionante advirtió que la acción fue instaurada en su contra sin las pruebas necesarias o que el Fiscal e investigador asignados, estaban procediendo fuera de la ley, conculcando sus derechos y garantías constitucionales, debió acudir ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, y si éste se encontraba en vacaciones, debió apersonarse ante cualquier Juez de Instrucción en lo Penal suplente y de no encontrarse este recurrir al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, haciéndole saber los posibles defectos y vicios en los que supuestamente incurrieron las autoridades actualmente demandadas, precisamente como un medio oportuno y efectivo para poder resguardar los derechos y garantías constitucionales considerados amenazados, no pudiendo acudir directamente a la acción de libertad por el carácter subsidiario de la misma.
Por otro lado, conforme al marco teórico desarrollado, se define a la persecución ilegal, como a la acción de buscar, perseguir u hostigar a una persona sin motivo legal y sin orden expresa de captura, emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión, al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.
En estos supuestos, para que sea procedente la acción de libertad, es indispensable que la persecución indebida esté directamente vinculada con la amenaza a la lesión al derecho a la libertad y que; además, dicha amenaza sea cierta y de inminente realización. El inicio de una investigación penal, no puede ser considerada, por sí misma, persecución ilegal, pues cabe señalar que de acuerdo al art. 225 de la CPE y art. 70 del CPP, el Ministerio Público tiene la facultad de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública de los órganos jurisdiccionales y a su vez, dirigen las actuaciones de los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), según sea el caso. Dichos funcionarios, siguiendo una línea investigativa y manejando varias hipótesis, citarán a los presumibles implicados de un delito, para que inicialmente presten sus declaraciones informativas. Esta labor se encuentra dentro de las atribuciones específicas de estas entidades que -se reitera- en sí mismas, no puede considerarse como una actividad de persecución u hostigamiento, ya que ante una denuncia presentada, el Ministerio Público -que representa los intereses de la colectividad- está obligado a iniciar las investigaciones del caso.
Ahora bien, la persecución penal será ilegal cuando carezca de fundamento legal y podrá ser impugnada a través de la acción de libertad cuando -conforme se ha concluido- exista una cierta e inminente amenaza al derecho a la libertad física o de locomoción; extremo que en el caso analizado no se ha advertido; máxime si, conforme manifiesta el Fiscal en su informe (fs. 11 a 12 vta.), ni siquiera se citó al representado del accionante para que presente su declaración informativa; en consecuencia, no existe persecución indebida ni restricción a su derecho a la libertad.
Por otra parte, respecto a la denuncia sobre la restricción al acceso al cuaderno de investigaciones, debe señalarse, por una parte, que esa denuncia tampoco se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad y, por otra, de acuerdo a los antecedentes, el Fiscal asignado al caso, ante la solicitud de fotocopias legalizadas efectuada por el representado del accionante por memorial de 5 de marzo de 2009, en la misma fecha libró requerimiento disponiendo se extienda las fotocopias solicitadas a través del investigador asignado al caso.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- b)
- d)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- i)
- III.1. El carácter excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces hace
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- preventivo
- , la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”
- Fragmento 20
- III.3. En el caso de autos
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