SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
improcedente
El Juez Primero de Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 49/09 de 17 de marzo, cursante de fs. 17 a 18, declaró improcedente la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante, no demostró con ningún medio de prueba que su representado fue privado de su libertad por más de tres años, seis meses y tres días, sin que exista sentencia, menos aún se presentó a la audiencia para demostrar la pretensión del accionante; 2) En el caso de autos tampoco la accionante demostró que las autoridades judiciales demandadas restringieron el derecho a la libertad de su representado, especialmente si las mismas perdieron competencia desde el 9 de febrero de 2009, para conocer el proceso penal que motiva la presente acción de libertad; y, 3) Las autoridades judiciales demandadas no realizaron ningún acto ilegal que implique vulneración al derecho de la libertad del representado del accionante.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber declarado improcedente la acción de libertad, no obstante a que la terminología correcta era la denegatoria, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- acción de libertad,
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Alcances de la acción de libertad y el procesamiento ilegal o indebido
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR