SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.2. Análisis del caso
De la revisión de obrados, en el memorial de la presente acción, se evidencia en el punto V.d), que: El propio accionante manifiesta: “…han transcurrido ya casi tres meses y a la fecha no me han trasladado ni siquiera al Hospital D. Bracamonte” (sic). En antecedentes no se evidencia actuado alguno en el que el ahora accionante hubiese reclamado al Tribunal de Sentencia la aplicación del art. 239.3 del CPP, por cuanto, el hecho denunciado, debió ser reclamado oportunamente ante la instancia mencionada; sin embargo, acude directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes agotar los recursos intra procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad, en este caso y así como también reclama el no traslado al hospital psiquiátrico Bracamonte, correspondía también, exigir al Tribunal de Sentencia, el cumplimiento del Auto de 7 de enero de 2009. En consecuencia, según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1, operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, por lo que, en el caso concreto se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en ese entendido, al Tribunal Constitucional no le compete ingresar al fondo de la problemática planteada.