SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.1.
La acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De la norma transcrita se establece que este mecanismo procede para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción y la vida ante la existencia de un procesamiento indebido, persecución ilegal o privación indebida de este derecho. Para cada uno de estos presupuestos, este Tribunal ha establecido demarcaciones para su procedencia. Así, se protegerá el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos que están vinculados directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. De otro lado, cuando se alega procesamiento indebido, se ingresará a su análisis siempre y cuando los actos u omisiones invocados de lesionados estén directamente vinculados con los derechos a la libertad física o de locomoción y que exista absoluto estado de indefensión; entendiéndose por ello el desconocimiento absoluto del proceso que imposibilitó se impugne los supuestos actos ilegales dentro su sustanciación y que tenga conocimiento el mismo al momento de su aprehensión. Sobre el particular la SC 0476/2010-R de 5 de julio, recogiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, la que a su vez, reiteró el entendimiento asumido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, concluyó que: "... para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad". Sobre este punto se concluye que, no todas las formas de afectación de las reglas del debido proceso se encuentran resguardadas por la acción de libertad, sino que se activa cuando exista una relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración del derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo este derecho; caso contrario, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional; claro está, previo agotamiento de los recursos intra-proceso.
En lo que concierne a las invocaciones de una persecución ilegal o privación indebida de este derecho, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, desarrolló el hábeas corpus -ahora acción de libertad- preventivo, reparador y correctivo, puntualizando que será reparador cuando la privación de libertad se haya materializado sin observar las formalidades esenciales, como por ejemplo cuando se haya ejecutado un mandamiento sin orden escrita emanada de autoridad competente, órdenes de aprehensión sin observar lo previsto en el art. 73 del CPP; se constituirá en un medio preventivo, cuando la detención aún no se haya producido pero puede presuponerse en forma incontrastable, encontrándose entre estos supuestos una indebida o ilegal persecución, así se puede citar un mandamiento de aprehensión librado no obstante que el compelido compareció voluntariamente al llamado de la autoridad. Finalmente será correctivo cuando se proteja al detenido o condenado de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima su detención. En complementación con la clasificación doctrinal de este mecanismo procesal, a partir de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió la tipología de la acción de libertad, contemplándose las de carácter instructivo y traslativo o de pronto despacho; el primero de ellos, procederá ante vinculaciones directas con el derecho a la vida; “…fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física”. Por su parte el traslativo o de pronto despacho, está dirigido a buscar celeridad en la tramitación de los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas. Al respecto la citada Sentencia aludió que: “Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 0826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.