SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.2. Análisis de la problemática planteada

El art. 22 de la CPE, señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte, el art. 178.I de la referida Ley Suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros. Por su parte en el art. 115.I señala claramente que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Por su parte el art. 18 de la LEPS, señala que el juez de ejecución penal ejerce el control jurisdiccional garantizando: “…la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”.

Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la misma Ley, que determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”. Asimismo guarda correspondencia con el art. 55 inc. 1) del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: “El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados”.

El accionante por su parte solicita la tutela de la acción de libertad en el ámbito traslativo o de pronto despacho, al considerar que se vulneró su derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, porque la Jueza Segunda de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, ahora demandada, negó remitir antecedentes al juez siguiente en número para que asuma el control de los derechos y garantías que tiene en su calidad de condenado con el argumento de que, al haber sido recusada está imposibilitada de pronunciar acto alguno porque sus actos, estarían viciados de nulidad.

Sobre lo alegado de los antecedentes remitidos a este Tribunal se establece que, el accionante por su representado, solicitó el beneficio de la libertad condicional, siendo el último petitorio de 5 de marzo de 2009, que mereció la Resolución 115/2009 de 19 de marzo, que declaró improcedente el incidente; posteriormente en mérito de que el 21 del indicado mes y año, recusó a la Jueza demandada, ésta pronunció el Auto 123/2009 de 23 de marzo, por el que no se allanó a la misma, disponiendo se remita antecedentes ante la Corte Superior. Finalmente en mérito a la complementación solicitada en sentido de que ante la recusación planteada remita antecedentes ante el juez siguiente en número pronunció la providencia de 30 del indicado mes y año, donde textualmente dispuso: “estése a la resolución de recusación y lo previsto en el art. 321 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).