SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

1)

La Jueza Segunda de Instrucción Mixto en lo Penal de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, Ana Gloria Rojas Flores, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 30 de obrados, manifestó lo que sigue: 1) El 18 de septiembre de 2008, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra José Miguel Colque Ávila y Emilio Manfredo Solares Roda, por la supuesta comisión del delito de asesinato, hecho ocurrido el 4 de septiembre del mismo año, a denuncia de Marcos López Vallejos, llevándose a cabo la audiencia cautelar el 19 del mismo mes y año se ordenó la detención preventiva de los imputados, con el argumento de que eran probablemente autores del hecho por el que se los imputa el puesto que José Miguel Colque Ávila en su declaración informativa policial ante el representante del Ministerio Público, manifestó ser culpable del delito que se le atribuyó y que existe peligro de fuga y obstaculización; 2) Ante la solicitud del accionante, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada mediante Auto motivado y debidamente fundamentado de 20 de noviembre de 2008, con el argumento de que el imputado había desvirtuado en forma parcial el peligro de fuga y no así el peligro de obstaculización; haciendo uso del recurso de apelación, mereció la Resolución que confirmó el Auto impugnado el 2 de diciembre del indicado año; 3) Mediante memorial de 20 de enero de 2009, el imputado interpuso incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, mismo que se corrió en traslado a los sujetos procesales, incidente que fue contestado por la parte civil y no así poder el representante del Ministerio Público, resolviendo rechazar el incidente, con el argumento de que al haber transcurrido mucho tiempo de la fecha en que se realizó la audiencia cautelar, recién el imputado aduce que fue víctima de violencia en el momento de su declaración informativa; 4) El 10 de marzo del citado año, se llevó a cabo una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, cual fue rechazada, con el argumento de que no se desvirtuó debidamente el peligro de fuga y de obstaculización, Resolución que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, 5) En todas las peticiones realizadas por el accionante se corrió en traslado al Ministerio Público para que se pronuncie o informe sobre el avance de la investigación, no siendo evidente que no se veló por las garantías constitucionales y el debido proceso.

             De los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que, evidentemente, las autoridades demandadas, confirmaron el Auto apelado que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva con los siguientes argumentos: 1) Que se equivocó respecto a la apreciación con relación al peligro de fuga debido a que no se puede exigir certificado de flujo migratorio de las vías terrestres; y, 2) Con relación al peligro de obstaculización corresponde remitirse a las causas que motivaron la detención preventiva, y la documentación que presentó la defensa (certificaciones y memoriales) no tienen ninguna relación con los motivos que provocaron la imposición de la medida cautelar, por lo que la prueba presentada es idónea para desvirtuar la concurrencia del riesgo de fuga  pero no el peligro de obstaculización.     

             Una vez analizado el Auto impugnado y conforme a los documentos que cursan en obrados, se puede colegir que evidentemente la prueba con la cual la parte demandante pretende conseguir se revoque la medida cautelar de la cesación a la detención preventiva, no es suficiente como para generar en las autoridades judiciales la convicción respecto a la inconcurrencia de los supuestos que viabilizan la imposición de la detención preventiva. Ello se debe merced a que a pesar de que la Jueza demandada rechazó la solicitud debido a la falta de prueba idónea y objetiva, y ello no se subsanó al momento de presentar su apelación, manteniendo aquel defecto que responde simplemente a la negligencia del actor pues tampoco se demuestra que la falta de prueba sea atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial, por lo que estas autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de ejercer una valoración integral de los elementos probatorios conforme sostiene la amplia jurisprudencia constitucional que fuere glosada en el punto anterior de la presente Sentencia Constitucional, pues como ya se dejó sentado líneas supra, le corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada, la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación de las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.