SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
improcedente
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04 de 8 de abril de 2009, cursante de fs. 34 vta. a 36 declaró improcedente la acción sin costas, multas ni daños ni perjuicios; en base a los siguientes fundamentos: i) El hecho de que se hubiese rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva, con los elementos que establece tanto el Auto dictado por la Jueza y cautelar, como el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda, no violenta lo dispuesto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado, puesto que el art. 239 inc. 1) del CPP, garantiza todos los derechos para que el ciudadano continúe buscando los elementos para desvirtuar el peligro de obstaculización; ii) Se evidencia que no hay una detención indebida, las medidas cautelares conforme establece el art. 250 del CPP, son modificables aún de oficio, por la concurrencia de nuevos elementos que encuentre la parte “recurrente”, quien podrá pedir la cesación a la detención preventiva las veces que vea por conveniente, siendo obligación de los jueces o tribunales valorar esos elementos conforme al art. 173 del CPP; iii) Con referencia de que el Ministerio Público no quiere tomar una declaración ampliatoria, la parte “recurrente” tiene los canales correspondientes para pedir la ampliación, a través de la Jueza Cautelar conforme establece el art. 54 del citado Código; y, iv) El “recurrente” no demostró que se encuentre indebida, arbitraria o ilegalmente detenido.