SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

a)

Los abogados del accionante a su turno, en audiencia, reiteraron los términos de la acción planteada y los ampliaron fundamentando lo siguiente: a) El accionante se encuentra detenido preventivamente en el penal de Montero por más de siete meses, por lo que para optar por su libertad solicitó la cesación a la detención preventiva en dos oportunidades al tenor del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) las mismas que fueron negadas por la Jueza hoy demandada, recurriendo de apelación ante el Tribunal superior en grado, quienes de la misma forma negaron su solicitud; b) Existe una flagrante voluntad de negar la cesación a la detención preventiva de su defendido, desde la primera audiencia que se llevó a cabo, pues la Jueza demandada hizo uso del art. 235 del CPP, que se refiere al peligro de obstaculización; de la misma forma manifestó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Resolución de primera instancia basándose en el mismo artículo antes señalado, sin tomar en cuenta que se cumplió con todos los requisitos para hacer viable la cesación a la detención preventiva, por lo que se desvirtuó los peligros procesales conforme establece el art. 234 del CPP, no existiendo motivo para que siga detenido; c) Su defendido fue privado de su libertad por una autoincriminación, en base a una declaración informativa obtenida mediante torturas y amenazas, abusos que fueron denunciados ante la Jueza demandada, quien respondió que estos reclamos debieron ser realizados en la audiencia de consideración de medidas cautelares, la indicada declaración incriminatoria fue en todos los actuados de solicitud a la cesación a la detención preventiva utilizada como obstaculización, con el argumento de que su defendido tendría la facilidad de mentir o de cambiar su discurso; y, d) En la última audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada no motivó ni fundamentó, el porqué existía el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, en el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva se logró desvirtuar el peligro de fuga y los Vocales demandados, en su Resolución reconocen que el peligro de obstaculización no habría sido desvirtuado.                                                                                                                                             

             Para la resolución del caso de autos es necesario partir de los argumentos contenidos al interior de la Resolución emitida por la Jueza Segunda de Instrucción Mixto en lo Penal de la provincia de Montero del mismo Distrito Judicial -ahora demandada-, a tiempo de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, en ese sentido, se tiene en virtud al acta y Resolución cursante de fs. 5 a 14 de obrados, que la mencionada autoridad judicial rechazó la solicitud con los siguientes argumentos: a) No se demostró que no concurra el peligro de fuga debido a que por el certificado de flujo migratorio se refleja que el imputado tiene facilidades para abandonar el país puesto que si bien existe un informe elaborado por la trabajadora social que da cuenta de que tiene un estado económico muy lamentable, el mismo no fue acompañado por documentación idónea; b) Con relación al peligro de obstaculización no lo desvirtuó debido a que las fotocopias que presentó no demuestran lo observado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la que determinan que el imputado debería demostrar en forma clara y objetiva de que manera no está obstaculizando la averiguación de la verdad, por lo que las fotocopias de memoriales no son suficientes pruebas para enervar dicho presupuesto; y, c) Finalmente sostiene que la documentación presentada por la parte civil demuestra que el imputado habría falseado a la verdad pues se demuestra a través de lo presentado por el abogado de la parte civil que el vehículo era de propiedad de la víctima, por lo que el imputado no logró enervar el riesgo procesal de fuga y de obstaculización pues hay elementos que siguen latentes.

Del análisis de la referida Resolución se establece que la autoridad judicial demandada no realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba presentados, debido a la desidia del accionante, puesto que de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que si bien enervó los presupuestos con relación al peligro de fuga, no es menos evidente que se limitó a presentar su escueto memorial de solicitud a la cesación de su detención preventiva sin adjuntar la prueba necesaria que demuestre objetivamente que ya no concurrían los presupuestos que llevaron a la autoridad judicial a imponer la medida cautelar personal de detención preventiva, pues se conformó con presentar fotocopias de memoriales de solitud de extensión de fotocopias legalizadas, fotocopia simple de flujo migratorio, los cuales no enervan o desvirtúan la existencia de obstaculización, por lo que no se evidencia acto lesivo alguno que amerite la tutela impetrada.