SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.4. Análisis del caso concreto

En ejercicio del derecho constitucional que le asiste el art. 125 de la CPE la accionante, planteó la presente acción tutelar, en la que denunció que su representado se encuentra detenido preventivamente desde el 12 de agosto de 1997, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, encontrándose ya más de once años privado de su libertad, por lo que en criterio suyo se habría cumplido superabundantemente el plazo de duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del CPP, sin embargo no obstante de ello, la autoridad judicial demandada no atendió a su favor su solicitud de extinción de la acción penal.

En ese orden y de la lectura y análisis de la acción de libertad en revisión, se tiene que la pretensión concreta de la accionante es que se resuelva favorablemente la solicitud de su representado de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, empero, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada líneas precedentes, la petición resulta inatendible, debido a que no puede operarse a través de la acción de libertad al constituir una problemática que no se encuentra dentro de los alcances de protección que esta acción brinda.

Por otra parte, tampoco concurren los presupuestos de causalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se active la presente acción por procesamiento indebido, puesto que el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal realizada por el representado de la accionante, no se encuentra directamente vinculada con la supresión de su derecho a la libertad personal por no haber operado como causa directa de su restricción; puesto que la privación de libertad del accionante obedece a la orden de detención preventiva pronunciada dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación seguida de muerte.

A mayor abundamiento, con relación al supuesto rechazo infundado de su excepción de extinción de la acción, conforme se ha establecido en la SC 0012/2010-R de 6 de abril, entre otras, para los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe acudir a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta; razón por la cual este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la presente problemática.

En consecuencia, al no encontrarse la petición dentro del ámbito de protección de la acción de libertad por corresponder dicho resguardo a otra acción de defensa, no corresponde conceder la tutela impetrada; tampoco resulta ser evidente que el aludido rechazo de la solicitud de la extinción de la acción penal se adecúe a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de supuestos procesamientos indebidos.