SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
Expediente: 2009-19522-40-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Carlos Garfias en representación legal de Adán Delgadillo Antezana contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2009, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, el accionante expone los fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 23 de agosto de 2005, por orden del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, detuvieron preventivamente a su representado, como consecuencia de la imputación formal presentada por el Fiscal Milton Mendoza Miranda, habiendo transcurrido desde la aludida fecha, tres años y siete meses sin que se haya dictado sentencia con calidad de cosa juzgada.
El 24 de mayo de 2007, solicitó la cesación de la detención preventiva, resuelta mediante el Auto Interlocutorio 51/2007, a través del cual le impusieron la multa de “Bs. 1000” (sic), monto de imposible cumplimiento en su condición de persona con escasos recursos económicos, dedicada a la agricultura.
Por lo expuesto, manifiesta que su representado se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad personal, al haber transcurrido más de tres años sin que exista en su contra sentencia firme que pruebe su culpabilidad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad personal citando al efecto los arts. 22, 23.1, 109.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Por lo manifestado, solicita se restablezcan las formalidad legales y se restituya el derecho a la libertad de su representado; y, en consecuencia se ordene el archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de abril de 2009, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta. de obrados, presentes el abogado de defensa pública -accionante- y los Jueces Técnicos demandados, ausentes el agraviado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado accionante en audiencia solicitó al Tribunal de garantías declare procedente la acción, recomendando a los Jueces Técnicos demandados, que a la brevedad posible den curso a la instauración del juicio oral. Por otro lado, se refiere de manera confusa a la fianza que le impusieron a su representado, de “100.000 Bolivianos” (sic) sin precisar una solicitud concreta respecto a ella.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, la Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia, demandada, argumentó que, dentro del proceso penal seguido en contra del representado del accionante y otros, por el delito de asesinato, la causa radicó el 28 de febrero de 2007, en el Tribunal Tercero de Sentencia y por efecto de las recusaciones pasó a conocimiento del Tribunal Cuarto de Sentencia, cuyos integrantes se allanaron a la recusación planteada en su contra, habiendo recibido la causa el Tribunal Quinto de Sentencia el 13 de marzo, el que la radicó el 18 del mismo mes y fijó fecha de celebración de juicio para el 4 de mayo -a pesar de no expresar año, se entiende se refiere a la gestión del 2009-.
El “día 30” recibieron la solicitud de audiencia para la modificación de medida cautelar por parte del accionante, la que se señaló para el 7 de abril de 2009, a horas 09:00.
Concluyó expresando no tener legitimación pasiva en la acción de libertad, al no haber conocido hasta ese momento la solicitud de Adán Delgadillo sobre la solicitud de modificación de medida cautelar, no haberse celebrado todavía la audiencia y tampoco tener conocimiento de ninguna solicitud de extinción de la acción penal.
El Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, codemandado, se adhirió a los fundamentos expresados por la Jueza demandada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27/2009 de 2 de abril, cursante de fs. 11 a 12, por la que resolvió declaró “improcedente” la acción interpuesta por el accionante, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: a) Sobre la pretensión del accionante de modificación de una fianza, consideran que existe el procedimiento previsto en los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para lograr la aludida modificación, resultando impertinente dicha solicitud; b) La parte accionante desconoce el procedimiento para alcanzar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aún más, se advierte que desconoce la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional que exige precisar los actuados procesales en los que consten las causas que provocaron la supuesta demora, al no contarse con esta fundamentación, también resulta impertinente; y, c) Es evidente que las autoridades demandadas no tienen legitimación pasiva para ser demandadas en la acción de libertad, por cuanto recién asumieron conocimiento de esta causa; y, por ende no pronunciaron la Resolución que calificó la fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 25 de enero de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Se evidencia en el expediente que la dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), informó la inexistencia de antecedente penal en cuanto a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso pronunciada en contra del representado por el accionante, emitido el 30 de abril de 2007 (fs. 3), así como un certificado de permanencia y conducta, de 14 de mayo del citado año, que demuestra la estadía del representado del accionante en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, desde el 23 de agosto de 2005, documento que cuenta con el visto bueno del Director del Recinto Penitenciario aludido (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado el derecho de su representado a la libertad personal debido a que las autoridades demandadas no extinguieron de oficio la acción penal llevada en su contra por duración máxima del proceso pese haber transcurrido más de tres años sin que exista sentencia ejecutoriada y por mantener la fianza impuesta en su contra, de imposible cumplimiento, por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
Como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, está destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, de locomoción y a la vida, en los casos que ésta se encuentre íntimamente ligada con el derecho fundamental citado, a cuyas características principales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, se suman las de informalismo al prescindir de cierto tipo de exigencias, pudiendo ser interpuesta de forma oral; generalidad e inmediación, que la hacen expedita y oportuna. La jurisprudencia constitucional precisó el alcance y la finalidad de este medio de defensa a través de la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre, al señalar:“La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: «…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…»”. De donde se extrae, que la acción de libertad, alcanza solamente aquellos supuestos establecidos en el art. 125 de la CPE y cuya finalidad es que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, se guarde la tutela a la vida y en su caso se restituya el derecho a la libertad.
III.2. Sobre el procesamiento indebido y el derecho a la libertad y su protección a través de la acción de libertad
La SC 0498/2010-R de 5 de julio, en cuanto a esta acción tutelar y la protección que brinda tratándose de procesamiento indebido y persecución ilegal, determinó: “Referente a la protección que brinda la actual acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'.
(…)
…precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, entendimiento plenamente aplicable a la actual acción de libertad, cuando se invoca procesamiento indebido o persecución ilegal, deben influir directamente en el derecho de libertad de la persona agraviada, es así que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: «...la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente».
Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'; entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 12 de abril, que señala que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados”.
Por lo expuesto, si el afectado se vio impedido de acudir a las vías legales pertinentes y la vulneración resulte con vinculación directa al derecho de libertad, tiene abierta la vía de la acción de libertad para demandar la tutela de sus derechos, de lo contrario; es decir, de no cumplirse los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, esta acción tutelar no puede extender su protección a los supuestos alegados por el agraviado.
III.3. Análisis del caso concreto
Revisado el memorial de demanda del accionante, fuera que resulta impreciso y ambiguo, se colige que cuestiona la duración del proceso penal que se substancia en contra de su representado, más allá del plazo establecido en el art. 133 del CPP, así como la imposición de una fianza de la cual no se tiene certeza del monto que alcanza, por cuanto el propio accionante en el escrito de la solicitud de tutela refiere “Bs. 1000” (sic) y ya en la audiencia arguye la suma de Bs100 000.-, fianza de la que tampoco se tiene certeza qué autoridad la impuso precisamente debido a la insuficiente fundamentación en la demanda, deduciéndose que fue el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que tuvo a su cargo el control de la investigación durante la etapa preparatoria.
Sin embargo de lo expuesto, se evidencia, conforme las autoridades demandadas expresaron en la audiencia, fundamentos no debatidos por el accionante, que los dos cuestionamientos arriba mencionados no se pusieron a conocimiento de las autoridades demandadas, puesto que a pesar de existir una solicitud de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, ésta no se llevó a cabo a momento de la presentación de la demanda de 31 de marzo de 2009, habiéndose fijado la citada audiencia para el 4 de mayo del mismo año, evidenciándose con ello que las autoridades hoy demandadas no tuvieron oportunidad de referirse a los argumentos del acusado para solicitar medidas sustitutivas.
También debe tomarse en cuenta que, si el accionante consideró de difícil cumplimiento la fianza impuesta a su representado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, lo que correspondía era activar el recurso de apelación incidental cuya tramitación está contemplada en el art. 251 del CPP y no acudir directamente a esta acción tutelar que únicamente puede activarse si los hechos alegados por el accionante están directamente vinculados con su derecho a la libertad personal y si estuvo en un estado de indefensión que le imposibilitó acudir a las instancias ordinarias, extremos no demostrados por el procesado en el caso analizado.
Por último, es necesario recordarle al abogado de defensa pública -accionante-, que la solicitud de extinción de la acción penal por la causa que fuere debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en los arts. 314 y 315 del CPP y cumpliendo los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional; es decir, acudiendo en primera instancia a la autoridad jurisdiccional competente, en el caso concreto ante las autoridades hoy demandadas, para que éstas, evaluando la pertinencia o no de su requerimiento, se pronuncien conforme a las normas legales vigentes en el país, para posteriormente de mantenerse la vulneración de los derechos invocados por el agraviado, acudir a la jurisdicción constitucional vía amparo constitucional, al no constituir la acción de libertad el medio idóneo para el análisis de los hechos alegados al no corroborarse estado de indefensión en el representado del accionante ni vinculación directa con el derecho de libertad, debido a que la detención preventiva impuesta es consecuencia de una audiencia de medidas cautelares y no de la falta de declaratoria de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, que repetimos, el agraviado no solicitó a los demandados, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia expuesta en Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo.
III.4.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad
Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, obró correctamente; no obstante, en mérito a la terminología desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, concierne denegarla.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 27/2009 de 2 de abril, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2011-R
Sucre, 21 de febrero de 2011