SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.3. Análisis del caso concreto
Revisado el memorial de demanda del accionante, fuera que resulta impreciso y ambiguo, se colige que cuestiona la duración del proceso penal que se substancia en contra de su representado, más allá del plazo establecido en el art. 133 del CPP, así como la imposición de una fianza de la cual no se tiene certeza del monto que alcanza, por cuanto el propio accionante en el escrito de la solicitud de tutela refiere “Bs. 1000” (sic) y ya en la audiencia arguye la suma de Bs100 000.-, fianza de la que tampoco se tiene certeza qué autoridad la impuso precisamente debido a la insuficiente fundamentación en la demanda, deduciéndose que fue el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que tuvo a su cargo el control de la investigación durante la etapa preparatoria.
Sin embargo de lo expuesto, se evidencia, conforme las autoridades demandadas expresaron en la audiencia, fundamentos no debatidos por el accionante, que los dos cuestionamientos arriba mencionados no se pusieron a conocimiento de las autoridades demandadas, puesto que a pesar de existir una solicitud de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, ésta no se llevó a cabo a momento de la presentación de la demanda de 31 de marzo de 2009, habiéndose fijado la citada audiencia para el 4 de mayo del mismo año, evidenciándose con ello que las autoridades hoy demandadas no tuvieron oportunidad de referirse a los argumentos del acusado para solicitar medidas sustitutivas.
También debe tomarse en cuenta que, si el accionante consideró de difícil cumplimiento la fianza impuesta a su representado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, lo que correspondía era activar el recurso de apelación incidental cuya tramitación está contemplada en el art. 251 del CPP y no acudir directamente a esta acción tutelar que únicamente puede activarse si los hechos alegados por el accionante están directamente vinculados con su derecho a la libertad personal y si estuvo en un estado de indefensión que le imposibilitó acudir a las instancias ordinarias, extremos no demostrados por el procesado en el caso analizado.
Por último, es necesario recordarle al abogado de defensa pública -accionante-, que la solicitud de extinción de la acción penal por la causa que fuere debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en los arts. 314 y 315 del CPP y cumpliendo los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional; es decir, acudiendo en primera instancia a la autoridad jurisdiccional competente, en el caso concreto ante las autoridades hoy demandadas, para que éstas, evaluando la pertinencia o no de su requerimiento, se pronuncien conforme a las normas legales vigentes en el país, para posteriormente de mantenerse la vulneración de los derechos invocados por el agraviado, acudir a la jurisdicción constitucional vía amparo constitucional, al no constituir la acción de libertad el medio idóneo para el análisis de los hechos alegados al no corroborarse estado de indefensión en el representado del accionante ni vinculación directa con el derecho de libertad, debido a que la detención preventiva impuesta es consecuencia de una audiencia de medidas cautelares y no de la falta de declaratoria de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, que repetimos, el agraviado no solicitó a los demandados, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia expuesta en Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR