AUTO CONSTITUCIONAL 084/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 084/2011-RCA

Fecha: 10-Mar-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2009, cursante de fs. 99 a 107, los accionantes aseveran que, dentro del proceso coactivo civil por cobro de dólares americanos seguido en su contra por Dora Vargas de Ibañez, interpusieron incidente de nulidad de notificaciones, pues el Juez a quo sin correr en traslado la primera solicitud de ejecución de sentencia, pronunció Resolución de 6 de octubre de 2004, señalando día y hora del primer remate de su inmueble, notificándoseles con la mencionada Resolución en tablero de la Secretaría del Juzgado; además indican que el 8 de noviembre de 2004, la misma autoridad, fijo día y hora de segundo remate, actuación que igualmente se les notificó en Secretaría del Juzgado, y finalmente mediante Auto de 22 de enero de 2005, señalo día y hora del tercer remate, notificándoseles supuestamente en su domicilio señalado, sin especificar el mismo.

Agregan que, dichas actuaciones judiciales vulneraron lo preceptuado en el art. 137 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejándoles en total estado de indefensión, pues si bien las notificaciones realizadas de conformidad a lo establecido por los arts. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Lapcaf) y 133 del CPC, tiene su excepción en el art. 137 de la misma norma adjetiva, estableciendo que algunos actos procesales por su propia naturaleza deben notificarse de distinta manera en resguardo del derecho del debido proceso que tienen las partes, aspecto que en su caso no se observó dejándole en total estado de indefensión.

Indican también que, el Juez a quo por Resolución 136/2008 de 2 de mayo, declaró improbada la nulidad de obrados interpuesta por su parte; motivo por el cual apelaron la indicada Resolución a cuyo efecto el Tribunal de alzada conformado por los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 082/2009 de 5 de marzo, confirmaron la Resolución impugnada, con los siguientes argumentos: “…de obrados se evidencia que las supuestas omisiones no fueron acusadas en su primera oportunidad como irregularidades por los ahora recurrentes. En efecto, en los memoriales de fs. 27, 34, 44 - 45, 49 (162) y 53 - 54 (568 - 569), no acusan la nulidad de las diligencias antes señaladas por la supuesta violación del art. 137 y 122 del CPC”, concluyendo que los accionantes “…tuvieron conocimiento de lo obrado, incluso de los señalamientos de remate notificados por las diligencias ahora cuestionadas, y a pesar de las supuestas irregularidades ahora reclamadas, los recurrentes no sólo convalidan las mismas, sino que les resultan intrascendentes, por no haberles causado indefensión” (sic), vulnerando de tal manera la garantía del debido proceso, pues al declarar improbado el recurso de nulidad interpuesto, se les deja en total estado de indefensión, con el riesgo de perder su inmueble, toda vez que se les ha negado su derecho a la tutela jurídica que es obligación del Estado, a ser escuchados en juicio y a impugnar las decisiones judiciales, resoluciones que no observan el conjunto de requisitos que deben aplicarse de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables ya que se realiza una arbitraria interpretación de la norma adjetiva civil en sus arts. 137 inc. 6) y 14 de la Lapcaf, y 133 del CPC.

Por último acusan las actuaciones del oficial de diligencias, pues éste al notificar con los actos procesales cursantes a “fs. 28 vta.” (del expediente original), en Secretaría del Juzgado vulneró el art. 137 inc. 6) del CPC, sin cumplir con el voto de la ley que por obligación tenía y que al no especificar el lugar de ubicación donde se ha practicado las supuestas diligencias cursantes no cumplió con el art. 122 del mismo cuerpo procesal.