AUTO CONSTITUCIONAL 096/2011-RCA
Fecha: 14-Mar-2011
II.2.
El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende uno distinto al de las causales de improcedencia o inactivación de la acción, referidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); verificada la inexistencia de dichas causales de improcedencia, corresponde constatar los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC.
Los requisitos de admisibilidad corresponden a la forma y al contenido de la demanda de acción tutelar, clasificados por la jurisprudencia constitucional, deben ser de inexcusable observancia por los accionantes a momento de presentar la acción de amparo constitucional y por el juez o tribunal de garantías a momento de verificar los mismos para su admisión, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el tribunal de garantías como este Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego desarrollado el procedimiento constitucional, conceder o denegar el amparo solicitado.
En ese contexto, tenemos los requisitos de forma que consignan los numerales I, II y V del citado art. 97 de la LTC, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los requisitos de forma disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad con el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción; y, los requisitos de contenido previstos en los numerales III, IV y VI del artículo ya citado, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos.
En cuanto al requisito de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado en el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, indicó que: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado:
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “rechazo in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- II.3. Análisis de autos
- 1 de octubre de 2008
- Personería del accionante:
- Prueba en la que funda su pretensión:
- Identificación del tercero interesado:
- Derechos que considera vulnerados:
- 2º