AUTO CONSTITUCIONAL 096/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 096/2011-RCA

Fecha: 14-Mar-2011

II.2.

           El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende uno distinto al de las causales de improcedencia o inactivación de la acción, referidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); verificada la inexistencia de dichas causales de improcedencia, corresponde constatar los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC.

           Los requisitos de admisibilidad corresponden a la forma y al contenido de la demanda de acción tutelar, clasificados por la jurisprudencia constitucional, deben ser de inexcusable observancia por los accionantes a momento de presentar la acción de amparo constitucional y por el juez o tribunal de garantías a momento de verificar los mismos para su admisión, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el tribunal de garantías como este Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego desarrollado el procedimiento constitucional, conceder o denegar el amparo solicitado.

           En ese contexto, tenemos los requisitos de forma que consignan los numerales I, II y V del citado art. 97 de la LTC, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los requisitos de forma disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad con el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción; y, los requisitos de contenido previstos en los numerales III, IV y VI del artículo ya citado, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos.

           En cuanto al requisito de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado en el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, indicó que: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado: