AUTO CONSTITUCIONAL 119/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 119/2011-RCA

Fecha: 18-Mar-2011

1)

Presentado el recurso de apelación contra dicha Sentencia, la Sala Civil Segunda pronunció el Auto de Vista 48/10, con irregularidades y violación de sus derechos, por cuanto: 1) El 12 de junio de 2009, ingresó la causa ante el Tribunal de apelación; sin embargo, hasta el sorteo al Vocal relator, el 23 de enero de 2010, transcurrieron doscientos veinticuatro días; realizado el seguimiento respectivo, hasta el 25 de febrero de ese año en horas de la mañana, no se registraba Auto de Vista alguno; en consecuencia, en horas de la tarde intentaron solicitar la declinatoria por pérdida de competencia al haber transcurrido treinta y tres días desde el sorteo a Vocal relator; empero, a momento de presentar la misma, se verificó que ya existía el Auto de Vista 48/10 y que consignaba 17 de febrero de 2010, que recién se notificó el 26 de ese mes y año; además, el libro de registro de resoluciones, contenía el llenado, con el mismo bolígrafo, tipo de letra y trazos correspondientes a las Resoluciones de 22 y 25 de febrero de ese año; en consecuencia, los Vocales demandados al emitir el fallo de fondo actuaron sin competencia; 2) Carecía de fundamentación, no se amparaba en ninguna norma legal, criterios de derecho o jurisprudencia; por tal razón solicitaron la complementación y enmienda; no obstante, el Tribunal de apelación, parcializado con la parte contraria, la rechazó sin mayor consideración, añaden que, la mencionada Sentencia tampoco demostraba ningún tipo de valoración de prueba ni antecedentes del proceso, ya que sólo mencionaba las actuaciones procesales; no refería a los aspectos expuestos en la apelación sobre las excepciones de inhabilidad del titulo, prescripción de intereses y falta de personería, limitándose únicamente al contenido de la Sentencia, además señalan que de manera insuficiente, parcializada, antojadiza y errónea, sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva, citando las SSCC 0596/2007-R y 0604/2003-R, sin mencionar la ratio decidendi de las mismas, fallos constitucionales de los que se extrae las condiciones de acudir a la vía ejecutiva cuando no existan los requisitos para demandar el pago en la vía coactiva, previstos en el art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), mismas que son la existencia de un crédito hipotecario y la renumeración expresa al proceso ejecutivo, requisitos con las que el título con el que se inició la demanda ejecutiva los reúne; empero, indican que la renuncia no alcanzaría al demandante; y, 3) Omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, respecto a un incidente de nulidad de notificación declarado improbado.