AUTO CONSTITUCIONAL 119/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 119/2011-RCA

Fecha: 18-Mar-2011

II.3. Análisis del caso concreto

Verificada la inexistencia de causales de improcedencia de la presente acción,  que estan previstas en el art. 96 de LTC, y las regladas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la citada Ley.

De acuerdo con el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo y realizada la labor de lectura, análisis del contenido del escrito de la acción de amparo constitucional, se concluye que el mismo, no contiene el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos que consideran vulnerados, con el petitorio del mismo, por cuanto la petición refiere a “la restitución de sus derechos violentados y que se anulen aquellos actos que los violaron”, sin identificar que actos consideran vulneraron sus derechos y sobre los cuáles requieren la declaratoria de nulidad; en consecuencia, al no indicar la forma en que deben ser restituidos sus derechos o qué es lo que solicitan para la protección y restitución de los mismos, resulta una causa de pedir imprecisa e incompleta.

En ese contexto, los accionantes incumplieron el requisito de contenido previsto en el parágrafo VI del art. 97 de la LTC, por cuanto si bien explican los hechos y los derechos que consideran vulnerados, no existe una relación de causalidad entre ellos con el petitorio, por cuanto solicitan de forma genérica y ambigua el restablecimiento de sus derechos, sin especificar cómo deberían ser restablecidos a través de la acción de amparo constitucional; es decir, sin precisar de forma clara el amparo que pretenden, confundiendo el alcance de las decisiones que vaya a asumir el Tribunal de garantías y en definitiva la jurisdicción constitucional, situación que impide que este Tribunal pueda ingresar al fondo del asunto, considerando que está obligado a conceder solamente lo que el accionante peticiona; inclusive, confunde la naturaleza tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la acción de amparo constitucional, por cuanto alega la falta de competencia de las autoridades demandadas para pronunciar el Auto de Vista 48/10, citando el art. 122 de la CPE, situación que corresponde también a la jurisdicción constitucional; empero, a través del recurso directo de nulidad.

De ello se infiere que, los requisitos de contenido en la demanda tutelar que nos ocupa, no se cumplieron a cabalidad al carecer de relación de causalidad entre los hechos, los derechos indicados como vulnerados, con la causa de pedir, situación que imposibilita a la jurisdicción constitucional continuar con un procedimiento constitucional que culminará con el rechazo de la acción por incumplimiento de un requisito de admisibilidad insubsanable.