AUTO CONSTITUCIONAL 119/2011-RCA
Fecha: 18-Mar-2011
a)
La Sentencia 129/2009, que declaró improbada tanto la demanda como las excepciones de falta de personería, inhabilidad del título y prescripción de intereses, y declaro probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, vulnera sus derechos puesto que, contiene interpretaciones normativas ajenas a derecho, por cuanto: a) Respecto a la excepción de prescripción de intereses, el art. 1509 del Código Civil (CC), dispone que: “prescriben en dos años; 2) Los intereses de las cantidades que los devenguen” (sic), sin establecer si es necesario o no que la obligación principal esté vencida; b) Sobre la excepción de falta de personería, no se consideró que los representantes de la “Asociación Procrédito”, Federico Ruck-Uriburu Pinto y Manuel Oscar Ramírez Ibieta, no estaban legalmente acreditados; además, al ser una asociación sin fines de lucro, no podían actuar como una sociedad comercial o sociedad de intermediación financiera; c) Con relación a la inhabilidad del título, el Juez interpreta que, se trataba de falta de fuerza ejecutiva, con una errónea aplicación análoga entre inhabilidad y falta de fuerza; sin embargo, no consideró que el título no cumplía los requisitos previstos por el art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que el mismo carecía de fuerza ejecutiva por falta de plazo vencido y exigibilidad de la obligación para mandar el pago en la vía ejecutiva; además, omite mencionar que la supuesta obligación nace mediante un documento suscrito el 28 de septiembre de 2000, que se indicaba en el contrato de reprogramación contenido en la escritura pública 1582/2001; la escritura 2522/2003 de segunda reprogramación, que modificaba parcialmente el contrato de préstamo con relación a la ampliación de plazos y reconoce en su cláusula segunda, que el contrato de préstamo era de 27 de junio de 2001, protocolizado el 29 del mismo mes y año, mediante testimonio 1582/2001, en contradicción clara y maliciosa con lo dispuesto entre dichas escrituras, que indicaban fechas distintas para el nacimiento de la obligación; y, en ninguna de las escrituras consta el supuesto desembolso de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) que refiere la escritura 2522/2003, con el cual se habría ampliado el monto del préstamo, de $us77 000.- (setenta y siete mil dólares estadounidenses) a $us82 000.- (ochenta y dos mil dólares estadounidenses).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- rechazo in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra…
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR