SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
1)
La tercera interesada Liseth Consuelo Talamás de Saucedo, mediante informe escrito cursante de fs. 70 a 73 señaló que: 1) Se adjudicó el inmueble judicialmente, encontrándose en posesión del mismo, merced a la ejecución pacífica del mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez de la causa; 2) El mandante del accionante presentó incidente de nulidad que fue rechazado en Resolución recurrida de alzada que se encuentra pendiente de resolución por el superior en grado; 3) En la tramitación del proceso no se conculcó ningún derecho constitucional del mandante del accionante, por lo que no corresponde la declaratoria de nulidad solicitada, ni la devolución del inmueble y menos la cancelación de la matricula en DD.RR., además este aspecto tendrá que ser considerado por la jurisdicción ordinaria al estar pendiente de resolución el recurso de alzada que interpuso el mandante del accionante, por lo que se presenta en el caso la subsidiariedad.
Bajo este criterio, el carácter subsidiario del amparo constitucional, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se establecieron las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” el subrayado nos pertenece.