SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.1. De la ejecución de sentencias
Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso señalar que en la etapa de la ejecución de las sentencias pronunciadas en los procesos civiles se busca hacer efectiva la sentencia pronunciada que decidió la litis y le puso fin, en la que del periodo de conocimiento se ingresa al de la ejecución de lo resuelto y definido, que se caracteriza -a falta de cumplimiento voluntario de la sentencia- por la coacción para vencer la eventual resistencia del que resulta obligado por la sentencia, para este fin y dependiendo del tipo de resolución, el ordenamiento jurídico proporciona al favorecido con la resolución final una serie de medios procesales por los cuales pueda hacer cumplir el contenido de la sentencia y se haga efectivo su derecho.
Una de las peculiaridades de la etapa de ejecución, es que su trámite no se paraliza ni se detiene, hasta alcanzar la materialización del derecho reconocido en la sentencia, siempre y cuando se cumpla y respete lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, así como los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.
El Código de Procedimiento Civil, (CPC) regula el trámite a seguir en la ejecución de sentencia, así como los medios de control e impugnación con los que cuenta el ejecutado o demandado cuando en el proceder se conculquen sus derechos. Así el art. 517 del (CPC) señala: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, tanto es así que el legislador con la finalidad de evitar dilaciones en la ejecución de los fallos, ha previsto que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, dejando de lado los otros medios de impugnación como el recurso de reposición, el de reposición con alternativa de apelación, el de apelación en efecto suspensivo y diferido, el recurso de casación y de nulidad, y el de revisión extraordinaria de sentencia, de donde se concluye que contra cualquier forma de resolución pronunciada en ejecución de sentencia sólo y únicamente procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, como lo determina con claridad el art. 518 del CPC que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.