SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2011-R

Fecha: 14-Mar-2011

i)

Freddy Pinto Bustamante y Edgardo Emerson Pinto Aguilera, en su informe escrito que cursa de fs. 288 a 292, ratificado en audiencia, sostuvieron: i) El apoderado de la actora, en ningún caso, señaló o mencionó la supuesta infracción de alguno de los derechos señalados en los arts. 13 al 72 de la CPE, constituyendo una nueva causa de “improcedencia” de la acción deducida, por lo que el Tribunal de garantías, debió declarar su rechazo in límine; ii) Los arts. 109.I, 119.I, 115.I y II y 121.II de la CPE invocados, no constituyen base para la acción de amparo por tratarse de garantías jurisdiccionales; iii) Los antecedentes invocados, resultan impertinentes, pues no pueden ser discutidos en la vía constitucional, sino en la esfera ordinaria o de conocimiento; iv) Los apoderados adversos, para presentar la denuncia, omitieron voluntariamente, señalar de manera específica, la existencia del anticipo de legítima que otorgara en vida Elena Ilse Bruckner Suárez Vda. de Pinto a sus hijos Rafael e Ivette Pinto Bruckner; v) La Resolución que dispone la devolución del ganado, da cuenta de haberse acreditado el derecho propietario del ganado y marca; vi) La Jueza cautelar, en ningún caso quebrantó o vulneró ninguna de las garantías invocadas defectuosamente por la parte adversa, vii) La propiedad de la marca se demostró al igual que el derecho propietario sobre el hato indebidamente secuestrado; viii) Se realizó una audiencia, precisamente para que cada una de las partes alegue sus derechos, resolución que fue notificada en el momento, por tanto no existió infracción a la igualdad y al debido proceso; ix) El apoderado adverso, carece de personería para representar al Estado boliviano; x) La tutela en los recursos constitucionales, tan sólo puede constituir en la restitución de los supuestos violados y no en solicitar que se deje sin efecto resoluciones judiciales, pues no se está hablando de un agravio, se está hablando de un “recurso” constitucional; y, xi) En ninguna parte del “recurso” se señala o establece en qué consistirían los actos ilegales u omisiones indebidas en las que habría incurrido la Jueza demandada, citando defectuosamente artículos que no son objeto de protección.