SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 24 de abril de 2003, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de apertura de juicio penal en contra suya y de María Teresa Terán Terrazas; por la presunta comisión del delito de asesinato, sobre la base del pliego acusatorio formulado por el Ministerio Público; luego el 5 de junio del mismo año, con el voto unánime de los Jueces Técnicos y Ciudadanos, el citado Tribunal emitió la Sentencia condenatoria 21/03, imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, incurriendo en carencia total y absoluta de fundamentación, al no haber establecido de manera precisa, en la parte resolutiva ni en la considerativa, a cuál de las siete agravantes que describe y tipifica el art. 252 del Código Penal (CP) como delito de asesinado, no señaló con precisión los hechos ni las pruebas sobre la calificación legal de la conducta para cada una de las coimputadas, solamente se limitó a realizar una fundamentación genérica sobre la muerte de la víctima y no sobre las circunstancias o el momento en que se produjo la misma, cuál fue el instrumento del delito y cuál de las imputadas le dio muerte.

Contra la citada Resolución, el mismo día de su emisión, interpuso recurso de apelación restringida, señalando entre sus argumentos, que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación, así como defectos absolutos al incumplir los requisitos formales exigidos por el art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 360 inc. 4) del mismo cuerpo legal; resuelto, mediante Auto de Vista 231 de 11 de agosto de 2003, por el que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial lo declaró admisible e improcedente, incurriendo en revalorización y tergiversación de la prueba testifical correspondiente a Casto Gandarilla Maldonado, insertando un hecho falso, referido a que el testigo le habría sorprendido in fraganti y testificando que su persona hubiera introducido el cuchillo en la humanidad de la víctima, hecho que jamás se manifestó y menos testimonió; todo con el objetivo de confirmar la condena pero con un hecho distinto al de la acusación y a lo establecido por la propia Sentencia, poniendo a la accionante en un estado de total indefensión, convalidando la defectuosa e ilegal Sentencia que encierra defectos absolutos.

El 30 de agosto de 2003, presentó recurso de casación, acusando defectos absolutos de la Sentencia 21/03 por inobservancia y violación a los arts. 360 incs. 1) al 5) y 370 inc. 5) del CPP. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 508 de 13 octubre de ese año, lo declaró inadmisible, primordialmente porque no existía una situación de hecho similar entre los precedentes, que impedían establecer contradicción para en su caso dictar la doctrina legal correspondiente, omitiendo el deber que les impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), de enmendar de oficio, los defectos absolutos de la Sentencia condenatoria, dado que el Tribunal de casación tiene la obligación de reencaminar el proceso, ante violaciones flagrantes y defectos absolutos; notificándose a las partes, mediante cédula judicial en Secretaría de Cámara de la referida Sala, con el decreto de "cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen" (sic), siendo que su persona se encuentra detenida en la cárcel de "Palmasola", lugar donde nunca se la notificó, declarándose en consecuencia, la ejecutoria de la Resolución por Auto Interlocutorio 05 de 17 de enero de 2004 dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia, librándose como efecto, el mandamiento de condena y remitiéndose antecedentes del juicio ante el juez de ejecución penal de turno; Auto que igualmente se notificó mediante cédula judicial, dejada en el bufete de su abogado el 20 de igual mes y año, cuando en el memorial del recurso de casación constituyó de manera expresa y textual su domicilio real en la "penitenciaría de Santa Cruz, pabellón de mujeres "Palmasola" (sic); de donde se desprende que las diligencias practicadas, son nulas y provocaron una vez más su indefensión.