SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El demandado, Rubén Ramírez Juez Conde Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz señaló que, al haberse allanado a la recusación presentada, no podía poner una coma ni escribir nada dentro del proceso, pues al hacerlo no sólo vulneraría la Ley del Consejo de la Judicatura, sino que cometería faltas gravísimas, contraviniendo lo establecido por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por su parte, Claudio Torrez Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia, informó en audiencia, que al no conformar el Tribunal Sexto de Sentencia, no conoció la solicitud de cesación de detención preventiva; por consiguiente ignoraba que la Corte Superior devolvió el legajo donde estaba la Resolución señalada para que se subsane la observación correspondiente; por otro lado, no conoció ningún memorial respecto a que se tendría que subsanar dicha observación; asimismo, indicó que sólo le notificaron con la recusación sin remitirle el cuaderno procesal, constando en el cuaderno que la remisión se la realizó recién el 8 de junio de 2009, pasando a despacho al día siguiente, y debido a que el Tribunal está conformado por dos jueces técnicos, se convocó al Juez Primero de Sentencia para conformar el Tribunal, quien al estar recargado de trabajo, recién podía asistir el 19 de ese mes y año, por lo que se señaló audiencia para tal fecha a horas 17:30, situación que no hubiese sucedido si su colega Fernando Torrelio no estuviera recusado conjuntamente el Juez Sexto de Sentencia. Así también, el memorial que adujo la accionante haber presentado solicitando se disponga la inmediata remisión, es de 9 de junio de 2009 y está dirigido al Tribunal Sexto de Sentencia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- con mayor razón si se trata de la cesación de la detención preventiva, ya que la tramitación, consideración y concreción de la libertad personal, mediante ésta o cualquier otro procedimiento legal vinculado a ella, no sólo conlleva la obligación de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en su procedimiento, más aún de quien tenga la facultad de hacer efectiva la libertad del imputado,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración,
- III.3. El caso concreto analizado
- “procedente”
- APROBAR