SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.3. El caso concreto analizado
En el caso de autos, la accionante a tiempo de recusar al Juez del Tribunal Sexto de Sentencia, inhabilitó sus posteriores actos dentro del proceso; sin embargo, teniendo en cuenta que el recurso de apelación impugna la Resolución que denegó la cesación de la detención preventiva que la ahora representada de la accionante presentó, la observación hecha por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, debió ser subsanada inmediatamente, toda vez que el derecho controvertido en la apelación presentada y pendiente de resolverse, es el derecho a la libertad de la ahora representada de la accionante, por lo que, priorizando dicho tratamiento, el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, una vez recibió el legajo de apelación, aún encontrándose recusado debió ordenar su complementación.
En ese entendido, debe precisarse que si bien el art. 321 del CPP, dispone que producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad; en el caso de autos, la determinación de subsanar la observación del Tribunal de apelación de ninguna manera comprometía al fondo del proceso penal, sino que su participación se limitaba a enviar la documentación omitida por el propio Tribunal Sexto de Sentencia.
Conforme a ello, el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, al no subsanar la observación del Tribunal de apelación, amparado en el art. 321 del CPP, dilató indebidamente la tramitación del recurso de apelación pendiente, omisión que contraviene al principio de celeridad, por lo tanto al debido proceso, ya que su actuación ocasionó una directa retardación en la resolución de la situación jurídica de la representada de la accionante, quien dejó comprometido su derecho a la libertad en la apelación a resolverse, de tal manera que la jurisprudencia glosada es pertinente a la resolución del caso de autos.
Por otro lado, respecto a la actuación del Juez del Tribunal Séptimo de Sentencia, también demandado, se constata que dicha autoridad no cometió ningún acto lesivo al derecho a la libertad de la representada de la accionante; pues, por una parte, como sostiene en su informe, recién le fue remitido el cuaderno procesal el 8 de junio de 2009 y, por otra, no conocía sobre la observación que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior efectuó al Tribunal Sexto de Sentencia sobre la remisión de documentación; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- con mayor razón si se trata de la cesación de la detención preventiva, ya que la tramitación, consideración y concreción de la libertad personal, mediante ésta o cualquier otro procedimiento legal vinculado a ella, no sólo conlleva la obligación de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en su procedimiento, más aún de quien tenga la facultad de hacer efectiva la libertad del imputado,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración,
- III.3. El caso concreto analizado
- “procedente”
- APROBAR