SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

III.3. El caso concreto analizado

En el caso de autos, la accionante a tiempo de recusar al Juez del Tribunal Sexto de Sentencia, inhabilitó sus posteriores actos dentro del proceso; sin embargo, teniendo en cuenta que el recurso de apelación impugna la Resolución que denegó la cesación de la detención preventiva que la ahora representada de la accionante presentó, la observación hecha por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, debió ser subsanada inmediatamente, toda vez que el derecho controvertido en la apelación presentada y pendiente de resolverse, es el derecho a la libertad de la ahora representada de la accionante, por lo que, priorizando dicho tratamiento, el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, una vez recibió el legajo de apelación, aún encontrándose recusado debió ordenar su complementación.

En ese entendido, debe precisarse que si bien el art. 321 del CPP, dispone que producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad; en el caso de autos, la determinación de subsanar la observación del Tribunal de apelación de ninguna manera comprometía al fondo del proceso penal, sino que su participación se limitaba a enviar la documentación omitida  por el propio Tribunal Sexto de Sentencia.

Conforme a ello,  el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, al no subsanar la observación del Tribunal de apelación, amparado en el art. 321 del CPP, dilató indebidamente la tramitación del recurso de apelación pendiente, omisión que contraviene al principio de celeridad, por lo tanto al debido proceso, ya que su actuación ocasionó una directa retardación en la resolución de la situación jurídica de la representada de la accionante, quien dejó comprometido su derecho a la libertad en la apelación a resolverse, de tal manera que la jurisprudencia glosada es pertinente a la resolución del caso de autos.

         Por otro lado, respecto a la actuación del Juez del Tribunal Séptimo de Sentencia, también demandado, se constata que dicha autoridad no cometió ningún acto lesivo al derecho a la libertad de la representada de la accionante; pues, por una parte, como sostiene en su informe, recién le fue remitido el cuaderno procesal el 8 de junio de 2009 y, por otra, no conocía sobre la observación que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior efectuó al Tribunal Sexto de Sentencia sobre la remisión de documentación; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridad.